El reclamante solicitó a la Conselleria d'Agricultura si era posible autorizar un ecoparc de tipo D en una parcela de 2.077 m². El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación por inadmitirla, al considerar que no se solicitaba acceso a información pública, sino una consulta o dictamen sobre la aplicación de una norma.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías
Valencia, 20 de julio de 2017
VISTA la reclamación número 20/2017, interpuesta por el __________________________ formulada contra la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural, y siendo ponente el vocal Sr. Carlos Flores Juberías.
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana por el _________________ mediante un escrito de fecha 5 de marzo de 2017 (Reg. de entrada núm. 1040 de 6 de marzo), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el recurrente, este apelante, con domicilio en la sede ciudadana de ________________ del Ayuntamiento de ________________ y vecino de dicho municipio, y con fecha 20 de enero de 2017, remitió a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural un escrito en el que textualmente se dice:
"EXPONE: Que según las normas técnicas reguladoras de uso de los ecoparques, el denominado tipo D debe tener una superficie entre 2.500 y 5.000 m² de superficie.
SOLICITA: ¿Puede autorizarse por esta consellería, un ecoparque, tipo D, en una parcela de 2.077 m² de superficie?"
Segundo
Posteriormente a esto, y en la ya señalada fecha de 5 de marzo de ________________, se dirigió a este Consejo alegando no haber recibido contestación a lo anterior, y resaltando el consecuente incumplimiento de la Ley 2/2015.
Tercero
Por otra parte, y con el fin de dar respuesta completa a la reclamación del ________________ con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural con fecha 17 de mayo de 2017, instándole a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a la cuestión planteada, las cuales, en forma de un detallado informe de nueve folios suscritos por el Director General de Cambio Climático y Calidad Ambiental, fueron recibidas en este Consejo con fecha 2 de junio de 2017 (Reg. de entrada núm. 3685).
Cuarto
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat Valenciana".
Tercero
En cuanto al reclamante, es indisociable del derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dado que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Genera dudas, en cambio, el hecho de que la petición cursada por ________________ no constituya en realidad una solicitud de acceso a la información pública de las que ampara la Ley 2/2015 y justifiquen la intervención de este Consejo. Según establece el artículo 4.1 de la ley mencionada:
"Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que estén en poder de cualesquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este artículo 4.1, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este hecho se puede inferir que el derecho de acceso a la información pública solo puede proyectarse sobre información elaborada por la Administración, o bien adquirida por esta que se encuentre efectivamente en su poder; y que, por el contrario, no constituye una manifestación del derecho de acceso a la información pública —aunque existan otros derechos constitucionales, como el de petición— la solicitud de que la Administración lleve a cabo un determinado estudio, o explique el sentido de las decisiones adoptadas, o adelante las que piensa tomar en el futuro. En esta línea, resulta improcedente incluir la petición dirigida por el reclamante a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural en su escrito de fecha 20 de junio de 2017, cuyo único objeto es una solicitud de información susceptible de concretarse en la entrega de un documento, expediente, acuerdo o similar, y que se reduce, en cambio, a un interrogante: "¿Puede autorizarse por esta consellería, un ecoparque, dentro de una parcela de 2.077 m2 de superficie?". Dicha petición tiene un contenido impreciso, ya que no se proyecta sobre ningún objeto determinado e identificado por el autor de la petición; y, lo que es más, podría identificarse como una solicitud de dictamen jurídico o interpretación de una norma igualmente indeterminada.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Inadmitir por falta de objeto la reclamación interpuesta por ________________ ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública mediante un escrito de fecha 5 de marzo de 2017.
Segundo
No obstante ello, se le traslada el documento remitido a este Consejo por parte del Director General de Cambio Climático y Calidad Ambiental de la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana con fecha 2 de junio de 2017, para entender que puede encontrar en él información de su interés que la mencionada institución ha querido hacerle llegar a pesar de todo.