Estimada 24/10/2017

Acceso a bases de convocatoria de ayudas al empleo y protección de datos

El interesado solicitó acceso a la información relativa a las bases de una convocatoria de ayuda al empleo. La administración denegó la información alegando la protección de datos de carácter personal. El Consejo de Transparencia ha estimado la reclamación, determinando que la administración debe facilitar la información previa anonimización de los datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso alegando que la información contenía datos de carácter personal protegidos por la normativa de protección de datos.
2 La denegación de acceso no es procedente si es posible aplicar técnicas de anonimización para proteger la identidad de los interesados sin afectar al contenido solicitado.
3 El derecho de acceso debe garantizarse siempre que la información pueda ser comunicada mediante la supresión o sustitución de los datos que identifiquen a personas físicas.
4 Se debe facilitar el acceso a la documentación de los procesos de convocatoria de ayudas siempre que se preserve la privacidad de los solicitantes.

Texto completo

En relación con el procedimiento de recurso interpuesto contra la resolución de fecha anterior, se procede a su examen y resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que con fecha de la solicitud, se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por la Administración, alegando la vulneración de derechos fundamentales y la falta de motivación en el acto administrativo.

Segundo. Que la Administración, tras el análisis de los hechos expuestos en el escrito de alegaciones, ha procedido a la instrucción del correspondiente expediente administrativo, recabando las pruebas pertinentes para determinar la procedencia de la pretensión del recurrente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Sobre la competencia

Que de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este órgano es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada, al tratarse de un acto dictado por un órgano inferior al que ejerce la competencia de resolución definitiva en la vía administrativa.

Segundo. Sobre la motivación del acto

Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada que la motivación de los actos administrativos debe ser clara, precisa y suficiente, permitiendo al administrado conocer las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. En el presente caso, se observa que la resolución impugnada cumple con los requisitos mínimos de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico, al referirse a los elementos esenciales de la pretensión.

Tercero. Sobre la valoración de las alegaciones

Que tras el análisis exhaustivo de los fundamentos de hecho y de derecho aportados por la parte recurrente, este órgano considera que no se han aportado elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado. Las alegaciones presentadas se basan en una interpretación extensiva de la normativa aplicable que no se ajusta a la realidad técnica del procedimiento seguido.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, este órgano, en ejercicio de sus competencias, RESUELVE:

  1. DESESTIMAR el recurso interpuesto por el interesado contra la resolución de fecha anteriormente citada.
  2. MANTENER la validez y eficacia del acto administrativo impugnado en todos sus términos.
  3. NOTIFICAR la presente resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo legal establecido.