Estimada 16/11/2017

Acceso a las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Altea acceso a las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno Local para conocer la composición de la misma. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando que dicha información no es pública por ser de ámbito interno. El Consejo de Transparencia, de la Comunidad Valenciana, estimó la reclamación por ser las actas documentos de carácter público.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de las sesiones de los órganos colegiados son documentos de carácter público y su acceso debe garantizarse.
2 La composición de la Junta de Gobierno Local no constituye información confidencial o interna, sino que es de interés general.
3 La negativa del Ayuntamiento carece de fundamento jurídico al no haberse invocado correctamente ningún límite al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

En relación con la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. RICARDO JESUS GARCIA MACHO, mediante la cual solicita la indemnización por los daños y perjuicios causados en su vehículo, se procede al análisis de los hechos y de la normativa aplicable.

Hechos

El reclamante manifiesta que, el día 11 de abril de 2017, circulaba con su vehículo por la vía pública cuando, de forma imprevista, se produjo una colisión que afectó a su automóvil. Según el relato, el incidente fue provocado por una maniobra deficiente de otro vehículo, lo que resultó en daños materiales en su unidad.

El recurrente alega que la Administración tiene la obligación de responder por los daños causados por el funcionamiento de sus servicios o por la falta de mantenimiento de las vías, basándose en el principio de responsabilidad patrimonial objetiva.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Para la resolución del presente asunto, es necesario analizar la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

De la responsabilidad patrimonial

De acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Administración debe responder por los daños que sufran los ciudadanos en sus bienes o derechos, siempre que estos sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas surge cuando se produce un daño evaluable económicamente, producido por el funcionamiento de los servicios públicos, que sea consecuencia de una actividad administrativa, ya sea por acción u omisión.

En este sentido, para que prospere la reclamación, deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. Existencia de un daño real y evaluable económicamente.
  2. Nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.
  3. Que el daño sea imputable a la Administración.
  4. Ausencia de culpa o negligencia exclusiva de la víctima.

Análisis del nexo causal y la culpa de la víctima

Tras examinar las pruebas aportadas, se observa que el daño reclamado, si bien es real y evaluable, no guarda una relación de causalidad directa con un mal funcionamiento de los servicios de la Administración. Los hechos descritos apuntan a una colisión derivada de la conducta de terceros en la vía pública, lo que rompe el nexo causal necesario para atribuir la responsabilidad a este organismo.

Asimismo, se debe considerar que la responsabilidad patrimonial se excluye cuando el daño es consecuencia de la culpa o negligencia exclusiva de la víctima o de un tercero. En el presente caso, la dinámica del accidente sugiere que la causa eficiente fue la maniobra del otro conductor involucrado, lo cual constituye una causa ajena al funcionamiento de la Administración.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, y de conformidad con la normativa vigente, se acuerda:

DESESTIMAR la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por D. RICARDO JESUS GARCIA MACHO, al no haberse acreditado el nexo causal exigido por la ley entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños sufridos.