El reclamante solicitó actas de inspección sonora, mediciones de inmersión acústica e informes técnicos ambientales sobre el festival Arenal Sound 2016 a la Conselleria de Justícia de la Generalitat Valenciana. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que hubo silencio administrativo ante una solicitud distinta a la previa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 7 de noviembre de 2016, el Sr. remitió por correo certificado a la Dirección Territorial de Castelló de la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas (en adelante, la Dirección Territorial) un escrito en el que solicitaba la siguiente información:
«1. Acta de inspección por organismo de certificación administrativa, sobre la emisión sonora prevista en el escenario del Beach Club antes del comienzo de las actividades del festival Arenal Sound 2016, y también las actas de inspección sobre el mencionado escenario de las emisiones sonoras producidas durante su funcionamiento. 2. Medición de las inmersiones sonoras producidas en las viviendas más próximas al mencionado escenario, tales como las viviendas del grupo Roger de Flor durante el mencionado festival. 3. Áreas cubiertas por las actas de inspección por el organismo de certificación administrativa y resultados sobre emisión e inmersión sonora. 4. De acuerdo con la copia adjunta del director general de Cambio Climático y Calidad Ambiental, los informes técnicos, en materia de medio ambiente, que se emitieron en relación con el expediente de autorización del evento Arenal Sound 2016 por parte de la Generalitat.»
Segundo. Con fecha 23 de diciembre de 2016, el Sr. presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En la mencionada reclamación se expone que, transcurrido el plazo legal establecido de un mes, no ha recibido comunicación alguna ni se le ha suministrado la información solicitada el 7 de noviembre de 2016, en particular respecto a los tres primeros ítems descritos en el antecedente anterior. En su escrito, el reclamante señala que se trata de la segunda solicitud que presenta sobre el tema ante la Dirección Territorial, ya que, respecto a la primera, afirma que no se le ha facilitado toda la información solicitada, alegando falta de concreción.
Tercero. Con fecha 20 de febrero de 2017, se remitió a la Dirección Territorial escrito mediante el cual se le otorga trámite de audiencia para que pueda formular las alegaciones que considere oportunas. En respuesta al mencionado escrito, la citada dirección territorial remitió escrito de alegaciones el 23 de febrero de 2017, en el que solicita el archivo de la reclamación, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- Que, dada la repercusión social y mediática de la autorización del evento Arenal Sound, siempre ha tenido la voluntad de facilitar toda la información como muestra de que, ante la solicitud de información de otro ciudadano, se puso a su disposición el expediente.
- Que el ahora reclamante, Sr., presentó una solicitud de información el 6 de octubre de 2016 que fue contestada, facilitándosele toda la información entonces solicitada, incluida la resolución por la que se autoriza el evento y la persona responsable de su tramitación.
- Que el día 21 de octubre de 2016, se recibió una nueva solicitud de información presentada por el Sr. que también fue contestada, a pesar de su carácter parcialmente reiterativo, poniendo a su disposición la totalidad del expediente. Que dicha contestación fue rechazada el 8 de noviembre de 2016, un día después de que el reclamante presentara nuevamente la solicitud de información. Que se consideró que la nueva solicitud era una reiteración de la primera y que, por tanto, se consideró emitida la información solicitada, sin necesidad de otra consideración.
- Que, a pesar de haberse facilitado la información, es posible que concurriera alguna causa de inadmisibilidad de las previstas en los apartados b, d y e del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de septiembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013 estatal), ya que considera que posiblemente se hayan entregado comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos; que se haya solicitado algún informe que no conste en el expediente, o que la solicitud de información tuviera un carácter repetitivo, abusivo y no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Cuarto. Considerando que el escrito de alegaciones remitido por la Dirección Territorial alude en numerosas ocasiones a diversos documentos adjuntos a sus alegaciones que acreditarían la entrega al Sr. de toda la documentación solicitada por este y que, no obstante, el Consejo de Transparencia no había recibido copia de ninguno de los documentos referidos, el 2 de marzo de 2017 el Consejo de Transparencia solicitó que se le remitieran las correspondientes copias de los documentos a los que el escrito hace referencia. Dichos documentos, junto con un CD con el expediente administrativo completo sobre el festival Arenal Sound de 2016, fueron recibidos en este Consejo el 7 de marzo de 2017.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. No cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —la Dirección Territorial de Castelló de la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a, que hace referencia a la Administración de la Generalitat. Y, respecto al sujeto reclamante, el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana establece que:
«Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.»
Tercero. En el presente caso, no se discute si el reclamante tenía o no derecho a la información solicitada, derecho que la Administración reconoce implícitamente al considerar que la solicitud fue efectivamente atendida. No se alega la presencia de ningún límite que pueda afectar a la información solicitada; y se reconoce expresamente el interés público en acceder a la mencionada información. El punto de discusión radica, por tanto, en determinar si efectivamente la Administración atendió la solicitud efectuada por el reclamante el 7 de noviembre de 2016.
A la luz de la documentación aportada por las partes, se desprende que el 7 de noviembre de 2016, el Sr. solicitó a la Dirección Territorial la siguiente documentación:
- El acta de inspección por organismo de certificación administrativa, sobre la emisión sonora prevista en el escenario del Beach Club antes del comienzo de las actividades del festival Arenal Sound 2016, y también las actas de inspección sobre el mencionado escenario de las emisiones sonoras producidas durante su funcionamiento.
- La medición de las inmersiones sonoras producidas en las viviendas más próximas al mencionado escenario, tales como las viviendas del Grupo Roger de Flor, durante el mencionado festival.
- Las áreas cubiertas por las actas de inspección por el organismo de certificación administrativa y los resultados sobre emisión e inmersión sonora.
- Los informes técnicos, en materia de medio ambiente, que se emitieron en relación con el expediente de autorización del evento Arenal Sound 2016.
Según el parecer de la Administración, la mencionada solicitud reiteraba otra presentada ante la Dirección General de Cambio Climático y Calidad Ambiental por el ahora reclamante el 7 de octubre de 2016 (y que fue rechazada en la Dirección Territorial de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, el 21 de octubre de 2016) y que fue contestada. Pero el objeto de ambas solicitudes no es totalmente coincidente, porque en esta solicitud previa se pidieron los «[...] informes técnicos emitidos en materia de medio ambiente en general y, en particular, relativos a la contaminación acústica, por la Generalitat en el expediente de autorización de la celebración del Arenal Sound 2016, en todos los escenarios».
Es decir, la información referida exclusivamente en el apartado 4 de la solicitud de información del 7 de noviembre de 2016. De hecho, en la reclamación presentada ante este Consejo el 23 de diciembre de 2016, el Sr. solo menciona los tres primeros apartados de su solicitud, debiendo considerarse, por tanto, que respecto al apartado 4, el reclamante considera satisfecho su derecho de acceso a la información. Por tanto, debemos limitarnos a analizar si la solicitud de información contenida en los tres primeros apartados, que son a los que se refiere la reclamación, fue también satisfecha.
Cuarto. En la contestación a aquella solicitud previa (del 7 de octubre) a la que hemos hecho referencia, la Dirección Territorial expone:
«Con fechas anteriores a la resolución de autorización del mencionado expediente, se disponía de los siguientes informes, ambos solicitados y rechazados por el ayuntamiento de Borriana, y cuya copia se adjunta:
»
- Informe en materia de contaminación acústica del Servicio de Lucha contra el Cambio Climático y Prevención y Control de la Contaminación.
- Informe sobre estudio acústico sobre afectación a aves por Arenal Sound del Servicio de Vida Silvestre de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.
Ahora bien, la solicitud del 7 de noviembre de 2016 determina claramente en los tres primeros apartados otra información a la que se quería acceder, que es:
- El acta de inspección por organismo de certificación administrativa, sobre la emisión sonora prevista en el escenario del Beach Club antes del comienzo de las actividades del festival Arenal Sound 2016, así como las Actas de Inspección sobre dicho escenario de las Emisiones Sonoras producidas durante su funcionamiento.
- La medición de las inmersiones sonoras producidas en las viviendas más próximas al mencionado escenario, tales como las viviendas del Grupo Roger de Flor, durante el mencionado festival.
- Las áreas cubiertas por las actas de inspección por el organismo de certificación administrativa y los resultados sobre emisión e inmersión sonora.
La Administración, por tanto, debería haber contestado a esta nueva solicitud de información poniendo a disposición del solicitante la información concreta solicitada en estos tres apartados, y en caso de que dicha documentación no existiera, igualmente debería haber informado expresamente al solicitante de la ausencia de las mencionadas actas de inspección y de las mediciones sonoras. De modo que nos encontramos ante un silencio de la Administración respecto a esta segunda solicitud de información.
Quinto. La Administración no ha contestado, por tanto, a la solicitud de información presentada por el reclamante el 7 de noviembre de 2016, por lo cual, en principio, entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:
«Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por una ley. En tales casos la información será disociada, dando cuenta motivada de esta circunstancia.»Según la mencionada previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, optando por el «silencio positivo». Esta opción debe interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a ella, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información y requerirle, expresando ahora que quiere hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En ese momento el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede «entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por una ley». Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (entre otras, Resolución 14/2016, de 6 de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si resultara de aplicación la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Quedar en peor situación por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su artículo 57: «En el caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración para proporcionar la información solicitada.»
Sexto. Hemos señalado anteriormente que no se aprecia, ni la Administración ha alegado, la presencia de ninguna causa que pueda justificar la limitación del derecho de acceso, pero la Administración en su escrito de alegaciones sí hizo referencia genérica a la posible presencia de diferentes causas de inadmisibilidad, en particular las previstas en los apartados b, d y e del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 estatal, aunque no justificó su aplicabilidad en el presente caso. La aplicabilidad de las causas previstas en los apartados b y e resulta inadmisible, porque la documentación solicitada no es información auxiliar sin interés, ni tiene un carácter repetitivo, ya que se trata de la solicitud de informes diferentes a los entregados en contestación a la primera solicitud.
Respecto a la causa prevista en el apartado d (relativa a las solicitudes «dirigidas a un órgano en el poder del cual no conste la información cuando se desconoce el competente»), la Administración alega ante este Consejo de manera genérica que es «posible» que se hubiera solicitado «algún informe que no constara en el expediente». Pero si realmente los informes solicitados no están en posesión de la Administración, debería haber contestado al solicitante indicando expresamente este extremo. En caso de que no exista la documentación solicitada, informar sobre la mencionada inexistencia satisfaría el derecho de acceso a la información.
De modo que debe considerarse que en el presente caso el reclamante tenía derecho a recibir la información solicitada en los tres primeros apartados de su solicitud del 7 de noviembre de 2016 y que, por tanto, debe estimarse su reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde:
- Primero. Estimar la reclamación presentada el 23 de diciembre de 2016 por el Sr. contra la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas (Dirección Territorial de Castelló) en los términos que prevé el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
- Segundo. Instar a la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas (Dirección Territorial de Castelló) que facilite al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- Tercero. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.