Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Dénia las puntuaciones y expedientes de la reorganización de la Policía Local. El sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia por falta de respuesta. El Consejo desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento sí notificó la resolución de acceso telemáticamente y cumplió con su deber, siendo la falta de recepción responsabilidad del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sindicat Professional de Policies Secció Sindical presentó ante el Ayuntamiento de Dénia, con fecha 23 de noviembre de 2016, el escrito en el que solicita:
"Que en relación con la reorganización de la Policía Local de Dénia, con fecha de diciembre de 2015, publicada en el tablón de la Dirección el resultado final de los puestos de servicio o destinos internos el día 26 de enero de 2016, se indiquen y se haga entrega de la lista de puntuaciones finales de todos los agentes aspirantes, así como la copia completa de la documentación que hay en el expediente en poder de la Administración, sobre los méritos de cada aspirante. Actas de las entrevistas efectuadas por el Tribunal, etc."
Segundo. El 1 de marzo de 2017, presentó un escrito de reclamación dirigido a este Consejo de Transparencia, en el que señala que no había recibido respuesta a la solicitud de información pública de fecha 23 de noviembre de 2016. Se solicitaba asimismo que se incoara "el correspondiente procedimiento sancionador previsto en la ley con la autoridad y/o funcionario culpable del presunto incumplimiento de lo que se ha prescrito en la norma."
Tercero. Con fecha 23 de mayo de 2017, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Dénia el escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. En contestación a dicho escrito, el Ayuntamiento envió sus alegaciones el 1 de junio de 2017, en las cuales señala lo siguiente:
"Mediante una resolución de la concejala delegada en materia de Transparencia de 29 de diciembre, se estimó la petición, se instó al departamento de la policía local para que proporcionara una copia completa del expediente en un plazo no superior a 10 días y se le comunicó al interesado que, con carácter previo, debía abonar la cantidad correspondiente en concepto de tasa por la obtención de fotocopias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.1.g) de la ordenanza municipal de transparencia y acceso y reutilización de la información, publicada en el BOP de Alicante núm. 14, de 22 de octubre de 2016 (la tarifa correspondiente está reflejada en el artículo 6.1.1.a) de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos).
La notificación de la resolución fue puesta a disposición del solicitante el 30 de diciembre, telemáticamente (Registro de Salida 16940) y en el escrito dirigido a la Dirección de la Policía Local, domicilio indicado por el peticionario (Registro 16941). La notificación postal fue devuelta porque el Sr. estaba entonces comisionado en el Ayuntamiento (Valencia), tal como se informó desde la Dirección.
No tenemos constancia de que el peticionario haya satisfecho la tasa ni reclamado la copia del expediente".
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. En este caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Dénia— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. Por su parte, el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana establece que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
En el caso en cuestión, la solicitud de información fue presentada por un ciudadano en representación de una sección sindical, por lo cual el derecho general de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia para cualquier ciudadano se ve en este caso reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información; y en este sentido, el solicitante invocó en sus solicitudes el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que reconoce a los delegados sindicales el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa pone a disposición del comité de empresa.
Ahora bien, este refuerzo no implica —como tampoco pretende el Ayuntamiento— que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley 2/2015 valenciana.
Cuarto. En el caso en cuestión, y según las alegaciones remitidas, se aprecia que según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, el Ayuntamiento de Dénia procedió a la notificación telemática de su Resolución el 30 de diciembre de 2016, si bien según los datos aportados parece que efectivamente el sindicato no recibió la notificación. En este sentido debe recordarse que el sindicato está entre los obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración pública, según el artículo 14 de la Ley 39/2015. Por tanto, y a la vista de la documentación que aporta en las alegaciones, el Ayuntamiento de Dénia debe considerarse que ha cumplido el derecho de acceso con la mencionada notificación telemática.
En cuanto a la práctica de notificación en papel, esta no es exigible salvo que se trate de personas físicas (artículo 14 de la Ley 39/2015) y así hubiese sido notificado. Pero en este caso, el solicitante de la información lo hizo en representación de un sindicato. De modo que la notificación que —además de la telemática— realizó el Ayuntamiento al domicilio que indicó en su escrito el representante del sindicato que presentó la solicitud resulta indiferente para estos efectos.
Por ello, consideramos que el Ayuntamiento ha cumplido con su deber y, si la información no llegó efectivamente al solicitante, es por una causa no imputable a este, y consideramos, por tanto, que debe desestimarse esta reclamación.
Quinto. En la reclamación presentada se solicita asimismo que se incoe "el correspondiente procedimiento sancionador previsto en la ley con la autoridad y/o funcionario culpable del presunto incumplimiento de lo que se ha prescrito en la norma."
Las competencias que el artículo 42.1 de la Ley 2/2015 valenciana atribuye al Comité Ejecutivo del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en materia de procedimiento sancionador, no incluyen la incoación del procedimiento sancionador (las cuales corresponden según la ley al órgano competente según el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable), aunque sí "instar" la incoación de dichos expedientes cuando considere que se han producido infracciones de las previstas en la ley. Pero aun entendiendo como una solicitud "de instar" dicha incoación, la citada solicitud debe ser desestimada porque, tal como se ha manifestado, no se aprecia por parte del Ayuntamiento infracción alguna.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- DESESTIMAR la reclamación presentada el 1 de marzo de 2017 por el Sindicat contra el Ayuntamiento de Dénia.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el juzgado contencioso-administrativo de la circunscripción en la que tenga su sede el Ayuntamiento de Dénia, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.