Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Turís información sobre qué servicios (alumbrado, limpieza, agua, etc.) incluyen los impuestos que paga por su vivienda en la Urbanización Altury. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El organismo estimó la solicitud al considerar que la información es accesible y no requiere reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 20 de abril de 2017 se presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Turís. En dicha reclamación manifiesta, literalmente, lo siguiente:
"Presenté por vía telemática una solicitud de información sobre para qué sirven y qué servicios incluyen los impuestos que pago obligatoriamente al Ayuntamiento de Turís por tener una casa en la Urbanización Altury (TURÍS) el día 28 de febrero de 2017 y no he recibido respuesta. Reclamé otra vez al mismo ayuntamiento el día 10 de marzo y tampoco he recibido respuesta.
Creo que es una información que como ciudadana tengo todo el derecho a saber: quiero saber si incluye luz, mantenimiento de asfalto, limpieza de las calles, agua, si hay recogida de trastos en alguna ocasión, ayuda para las fiestas de la urbanización de agosto, etc. (además de pagar aparte el servicio de recogida de basura)".
Segundo. Con fecha 25 de mayo de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Turís un escrito por el cual se le concedía, antes de la resolución de la reclamación presentada, un trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Turís el día 29 de mayo de 2017.
Tercero. En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva de 25 de mayo de 2017, mediante el cual se le concedía el trámite de audiencia, el Ayuntamiento de Turís remitió un escrito de alegaciones, recibido en el Consell de Transparència el 5 de julio de 2017. En dicho escrito se traslada al Consell una copia del informe emitido por el letrado urbanista municipal el 30 de junio de 2017, donde responde a la solicitud de información formulada el 28 de febrero de 2017. En los diversos apartados del informe se facilita información sobre la situación urbanística del sector de suelo urbano de la urbanización Altury, la titularidad de las obras de urbanización del sector Altury, las normas subsidiarias de planeamiento y el plan especial de Altury, la condición de solar, las obras de urbanización necesarias, la urbanización simultánea a la edificación, la cuota girada por la entidad urbanística colaboradora, y el destino de los impuestos girados en Altury. Se concluye finalmente que, en cuanto al destino de las cantidades recaudadas, tanto por los impuestos como por las tasas y las contribuciones especiales, estas se establecen en los presupuestos municipales, que pueden ser consultados en el Ayuntamiento, tras la concertación de la correspondiente cita previa.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Segundo. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Turís— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. En cuanto a la reclamante, es indiscutible su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, toda vez que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto. En cuanto a la adecuación de la solicitud planteada con las previsiones de la ley: la información sobre el destino de los impuestos locales que se pagan por tener una vivienda en el municipio de Turís. La información que solicita la recurrente concierne a unos datos que efectivamente posee la Administración.
El Ayuntamiento de Turís remite como alegaciones un informe del letrado urbanista municipal donde narra la tramitación de un sector en suelo urbano. En principio, estas cuestiones no tienen conexión con el tema que nos ocupa y del cual es competente el Consell como órgano garante del derecho de acceso. Las cuestiones propiamente procedimentales de una tramitación urbanística no tienen relevancia en el caso planteado, ya que su solicitud alude a una cuestión particular sobre la cual no debe plantear ni siquiera motivación (tal como reconoce el artículo 11 de la Ley 2/2015). La solicitud que la señora planteó al Ayuntamiento y que no fue atendida fue: "Desde hace menos de un año tengo una casa en la Urbanización Altury, Turís. Desde entonces pago mis impuestos así como los recibos de la comunidad de la Urbanización. Solicito: información de los servicios que incluyen los impuestos pagados al Ayuntamiento de Turís en la Urbanización Altury, tipo de recogida de basura, limpieza de calles, luz, etc.". Por tanto, se trataba de una información relativa a los servicios que el Ayuntamiento presta en una zona concreta del término municipal; por consiguiente, todas las alegaciones recogidas en el informe del letrado urbanista —remitido por el Ayuntamiento de Turís como alegaciones— no se ajustan a la solicitud de derecho de acceso planteada y, por tanto, no se analizan en esta resolución.
A partir de la alegación NOVENA sí que se ajusta a cuestiones relativas al destino de los impuestos, pero se limita a señalar los artículos que entiende de aplicación de la Ley General Tributaria y del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente, en sus alegaciones remite a las ordenanzas fiscales e indica que se publican en el Boletín Oficial de la Provincia. Finalmente, el Ayuntamiento, en el informe del letrado urbanista, indica que toda la información está contenida en los presupuestos municipales y que, tras la concertación de cita previa, se puede consultar.
Por tanto, basándonos en este último argumento planteado por las alegaciones del Ayuntamiento, no se entiende por qué no se respondió a la solicitud planteada y se le dio cita para una reunión. No obstante, la cita a una reunión no satisface —por sí sola— el acceso a la información solicitada, dado que la información del presupuesto municipal es una información que no requiere una reelaboración, sino que con el tratamiento informático habitual o corriente se puede obtener, según lo establece el artículo 16 de la Ley 2/2015 en referencia a las causas de inadmisibilidad, circunstancia a la que tampoco puede acogerse el Ayuntamiento, ya que todos los datos presupuestarios del municipio son de fácil acceso.
En particular, el Ayuntamiento debería haberle facilitado el estado de ejecución del presupuesto de gastos del ejercicio anterior a su solicitud, que es donde con exactitud se pueden analizar los gastos realizados. El estado de liquidación del presupuesto de gastos informa sobre cómo se ha ejecutado el presupuesto de gastos de una entidad local y, por tanto, contiene la información necesaria para conocer cuánto ha gastado la entidad local en un año, en qué se han gastado los recursos que ha obtenido en dicho año y quién ha gastado estos recursos. De la información contenida en el estado de liquidación del presupuesto de gastos, la solicitante podría haber comprobado las obligaciones reconocidas netas, entendidas como el importe de las obligaciones de pago que han tenido su origen en el ejercicio (entre las cuales se detallarían los gastos a los que alude en su solicitud). Asimismo, y para mayor claridad, el Ayuntamiento de Turís debería haberle facilitado el estado de liquidación del presupuesto de ingresos, dado que es el documento que informa sobre cómo se ha ejecutado el presupuesto de ingresos de una entidad local y, por tanto, contiene la información necesaria para conocer cuál ha sido el importe de los recursos que ha obtenido en un año la entidad local y de dónde proceden estos recursos.
Con esta información habría visto satisfecha su solicitud, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Turís, del presupuesto corriente del año en curso en que se plantea la solicitud, le facilite la información relativa a la clasificación económica de los gastos. Cabe recordar que cada entidad local puede decidir el nivel de desagregación que considere conveniente, teniendo en cuenta que el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales señala que, como mínimo, la clasificación económica se elaborará a nivel de concepto. La clasificación económica del presupuesto de gastos informa sobre cómo se gasta; para ello, los créditos del presupuesto de gastos se ordenan según su naturaleza económica, y se distingue entre los créditos destinados a operaciones corrientes, como los gastos necesarios para el funcionamiento de los servicios públicos (gastos en personal y en bienes y servicios), los créditos destinados a operaciones de capital (como los gastos en inversiones reales) y los créditos destinados a operaciones de carácter financiero (como las amortizaciones de los préstamos que han recibido las entidades locales).
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
- Primero. ESTIMAR la solicitud presentada el 20 de abril de 2017 dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, mediante la cual manifiesta que el Ayuntamiento de Turís no ha respondido a una solicitud de acceso a la información pública planteada el 28 de febrero de 2017, toda vez que se ha constatado que el Ayuntamiento de Turís tiene a su disposición la documentación con la que puede satisfacer la solicitud de información planteada por la interesada.
- Segundo. INSTAR al Ayuntamiento de Turís para que facilite a la reclamante, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de esta resolución, la información solicitada y le indique la forma por la cual puede acceder a ella. A pesar del tiempo transcurrido, la información que facilite el Ayuntamiento deberá estar actualizada al momento concreto.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.