Pérdida de objeto 18/01/2018 · 321 días en resolverse

Reclamación de acceso a documentación municipal por parte de un regidor ante la falta de respuesta

Un regidor del Ajuntament de Xixona solicitó acceso a abundante documentación municipal ante el silencio administrativo. El Ayuntamiento entregó la información de forma tardía (tras 7 meses). El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la pretensión, aunque reconoce que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante alegó que la falta de respuesta a sus solicitudes de documentación constituía un silencio administrativo y una infracción de sus derechos fundamentales.
2 El Ayuntamiento de Xixona alegó que la demora se debió a la complejidad de la búsqueda de archivos antiguos y a la imprecisión de los términos de la solicitud.
3 Se constata que la administración respondió de manera extemporánea, superando el plazo de un mes previsto en la Ley 2/2015 valenciana.
4 Dado que el propio interesado reconoció haber recibido la documentación, el procedimiento carece de utilidad práctica para el organismo revisor.
5 La resolución aplica la Ley 39/2015 para declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento al haberse producido los hechos que lo hacían necesario.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 3 de marzo de 2017, el Sr. [REDACTADO] presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Xixona. En dicha reclamación manifiesta, literalmente, lo siguiente:

"1. Que soy concejal del Ayuntamiento de Xixona.
2. Que, cumpliendo con el reglamento, he solicitado acceso a documentación y todavía no he obtenido respuesta.
3. Que estoy esperando la documentación solicitada formalmente por registro de entrada, que en algunos casos ha superado los 7 meses de espera.
4. Tampoco he tenido respuesta alguna al último recordatorio que he registrado con fecha de 29 de enero de 2017.
5. Que tengo derecho a esta información por silencio administrativo, ya que ha caducado el tiempo establecido por ley.
6. Que, tal como marca la ley, el impedimento del derecho a la información del concejal sobre los asuntos tratados en la corporación municipal constituye un delito por infracción del derecho fundamental, según indica el artículo 23 de la Constitución Española".

Segundo. Con fecha 17 de mayo de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Xixona un escrito por el cual se le otorga, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr. [REDACTADO], trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas.

Este escrito fue recibido en el Ayuntamiento de Xixona el día 19 de mayo de 2017.

Tercero. En respuesta al escrito de la Comisión Ejecutiva de 17 de mayo de 2017, mediante el cual se le otorgaba trámite de audiencia, el Ayuntamiento de Xixona remitió un escrito de alegaciones, recibido en el Consell de Transparència el 9 de junio de 2017, en el cual se alega lo siguiente:

"Con fecha 19 de junio de 2017 (min. reg. entrada 2657/2017) ha sido recibido en este Ayuntamiento la notificación del trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones a consecuencia de determinada reclamación interpuesta ante aquel consejo por un concejal de este ayuntamiento.
Aprovecho para comunicarle que con fecha 5 de junio de 2017 se han entregado al Sr. [REDACTADO] las copias de toda la documentación solicitada, en algunos casos en soporte papel y en otros en soporte electrónico. También le hago saber que, de los documentos de los cuales el Sr. [REDACTADO] solicita únicamente el acceso y no la copia, dicho acceso ya le fue facilitado en el plazo de cinco días al que se refieren el artículo 128.3 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, y el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, a contar desde cada una de las solicitudes.
Finalmente, comunicar que la forma de proceder al acceso a la documentación solicitada por el Sr. [REDACTADO] ha contribuido a la demora en su entrega, ya que en ocasiones se refiere, en términos imprecisos, a documentación con más de dos años de antigüedad y que ha obligado a buscarla en distintos archivos municipales y departamentales, debiendo invertirse para ello, en exclusiva, un buen número de horas de personal municipal".

Cuarto. El 12 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Sr. [REDACTADO] un correo electrónico en el que se le solicitaba que comunicara al Consejo si su solicitud había sido satisfecha y si se le informaba de que, de ser así, existía una resolución pendiente sobre el objeto de la reclamación; y que, por el contrario, si entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debía comunicarlo oportunamente al Consejo para continuar con la tramitación de su reclamación.

Quinto. El mismo día 12 de enero de 2018, en respuesta al correo anterior, el Sr. [REDACTADO] remitió un correo electrónico a la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern en el que reconocía que era cierto que el Ayuntamiento de Xixona le había entregado la documentación solicitada.

Efectuada la deliberación del asunto en la primera sesión del año 2018 de esta comisión ejecutiva, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso (el Ayuntamiento de Xixona) está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, derecho que el artículo 11 de dicha ley garantiza como el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que la condición de solicitante le inhiba tal vocación.

Cuarto. Finalmente, se solicita el archivo de la petición cursada por el Sr. con las previsiones de la ley: la documentación solicitada (informe sobre supervisión del proyecto "Ejecución de 2 pisadas de la piedra en el polideportivo municipal, incluido el derribo de la Casa Geralda", Xixona, 19 de abril de 2016); presupuesto 018/2015, Valencia, 19 de octubre de 2015; informe: supervisión del proyecto "Ejecución de 2 pisadas de la piedra en el polideportivo municipal incluido el derribo de la Casa Geralda", Xixona, 30 de marzo de 2016.

Quinto. Esto implica que el reclamante tiene derecho a acceder a la información solicitada: "Proyecto de ejecución de 2 pisadas de piedra"; copia escrita de las lecturas de la empresa entre los años 15; copia escrita de las facturas del hostel restaurant Nou de la Peu, entre los años 2015 y 2016; copia de los registros de entrada: 3218, 3220, 3230, 3240, 3250, 3260, 3270, 3280, 3290, 3310, 5319, 5327, 5339, 5349, 5365, 5377, 5400, 5420, 5430, 5450, 5460, 5470, 5480, 5490, 5500, 5510, 5520, 5530, 5540, 5550, 5560, 5570, 2203, 2204, 2205, 2250, 2251, 2252, 2253, 2256, 2262, 2270, 2276, 2280, 2287, 2289; informe de ruina de la Casa Geralda; informe de patrimonio de la Casa Geralda; copia escrita de los documentos: RE5051, RES140, 62446, 6479, 6487, 6493, 6498, 6518, 6519, 6549, 6550, 6551, 6552, 6536; acceso a los registros de entrada: 62678, 2103, 2104, 2719, 2720, 2721, 2724, 2725, 2732, 2742, 2709, 2740, 2731; copia escrita o enviada por correo electrónico: 64067; copia escrita del proyecto de las pisadas de piedra del Ayuntamiento de la entidad: 7038, 7311, 7326, 7332, 7358, 7352, 7422, 7432, 7436, 7269, 7273, 7274, 7485, 7496, 7502, 7503, 7520, 7525, 7537, 7538, 7539, 7590, 7592; acceso a los registros de entrada: 2967, 2973, 2977, 2981, 2985, 2991; copia electrónica o escrita del informe realizado por la oficina técnica sobre las deficiencias del Peu de la Neu), constituyendo información pública, de acuerdo con lo que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos, de acuerdo con los cuales se debe facilitar el acceso a la información pública y la Administración que ignore los derechos del interesado en el ejercicio de sus funciones.

Sexto. Así, queda acreditada la competencia de este consejo para el conocimiento del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Xixona a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación; por otra parte, lo cual es admitido por el propio Ayuntamiento de Xixona en su escrito de alegaciones del 9 de junio de 2017, en el que comunica la entrega al reclamante de copia de toda la documentación solicitada, en algunos casos en soporte papel y en otros electrónico, con el objetivo de facilitar el acceso a todos los documentos de los cuales el Sr. solicitó únicamente el acceso y no la copia.

Séptimo. Por consiguiente, solo resta demostrar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Para lo primero, este consejo no tiene indicios de que no lo fuera; el Ayuntamiento de Xixona remitió con fecha 5 de junio de 2017 al interesado, ya sea en soporte papel o por correo electrónico, la copia de la documentación solicitada, casos que aparentan la satisfacción de sus pretensiones y que, hasta la fecha, no ha sido objeto de una queja de documentación ante este consejo.

En cuanto a lo segundo, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida se realizó de manera extemporánea, toda vez que se materializó, en algunos casos, más de ocho meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello un plazo máximo de un mes.

Octavo. Se comprueba, pues, lo expuesto en los antecedentes: la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, tal como ha sido reconocido expresamente por el Sr. [REDACTADO] en su correo electrónico de 12 de enero de 2018 remitido a este consejo.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo preconizado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 25.1 establece que en estos casos: "la resolución constituirá la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, indicando los hechos producidos en las normas aplicables", recordando asimismo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuer:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Xixona estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.