El reclamante presentó una queja contra el subsecretario de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública alegando un posible conflicto de intereses y falta de transparencia en su declaración de actividades. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decidió declinar su competencia para resolver el fondo del asunto y remitir el expediente a la Oficina de Control de Conflicte d'Interessos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales:
Sra. Emília Bolinches Ribera
Sr. Lorenzo Cotino Hueso
Sr. Carlos Flores Juberias
Sra. Isabel Lifante Vidal
Valencia, 18 de enero de 2018
Reclamante: Sr. ________________________
Sujeto contra el cual se formula la reclamación: subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
Vista la reclamación número 26/2017, presentada por el Sr. ________________________ contra el subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, siendo ponente el presidente del Consejo de Transparencia, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente:
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. ________________________ presentó ante el Registro de Entrada de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, con fecha 8 de marzo de 2017, el escrito dirigido a este Consejo de Transparencia, en el cual exponía:
- Que, según la información que consta en la página web de la Generalitat Valenciana, por Decreto 105/2015, por el cual se nombran otros cargos de la Administración de la Generalidad, se nombró a ________________________ subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
- Que, según constaba en su declaración de actividades, como otro cargo posee una clínica de oftalmología en Paterna desde hace más de 20 años en la cual presta consulta y que desde hace más de [datos omitidos] está arrendada a una sociedad para esa misma actividad oftalmológica. Que el grupo empresarial al cual había arrendado la consulta trabaja para la Conselleria donde este ocupa el alto cargo. Que la firma ________________________ del grupo de la aseguradora sanitaria ________________________ es la que le arrendó la consulta en Paterna, además de acceder a su puesto en el Consejo valenciano. Que la marca ________________________ del grupo Clínicas ________________________ trabaja directamente para la Conselleria de Sanidad a través del Plan de Choque de intervenciones oftalmológicas. De hecho, empresas vinculadas a este grupo asumen gran parte de los pacientes que Sanidad no puede operar a término y los deriva a las clínicas privadas. Que cuando aparece esta denuncia en el diario El Mundo, es cuando modifica la declaración de bienes y actividades en el Portal de Transparencia, y deja, por primera vez, constancia de haber realizado una actividad privada de oftalmología y obtener unos ingresos de 1.500 euros mensuales por el alquiler de esta clínica.
- Que, en el momento en que se produjo su nombramiento, en materia de incompatibilidades se aplicaba, ante la falta de ley autonómica, la Ley de incompatibilidades de altos cargos del Estado, que preveía:
"El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la inhabilitación requerida y la de las de datos administrados, que dispone, que es susceptible de exhibir la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el cargo".
- Que a partir del 28 de octubre de 2016 había entrado en vigor la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos.
- Finalmente, se hace constar que se ponían estos hechos en conocimiento del Consejo a efectos de verificar si podían suponer algún quebrantamiento en el cumplimiento de las disposiciones de buen gobierno; desde el nombramiento del Sr. [tacha negra] hasta la denuncia publicada en El Mundo no aparecía en su declaración de actividades el ejercicio privado de la oftalmología, ni el alquiler de esta a la Clínica [tacha negra] con la cual la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública tiene encaminada la realización del Plan de Choque de pacientes para ser operados, y trabaja, por tanto, directamente para ella. Se recuerda también que el incumplimiento de la Ley de incompatibilidades del Estado desde el nombramiento del Sr. [tacha negra] hasta que se aprobara la Ley 8/2016, conlleva como sanción el cese, ya que está calificada como una infracción muy grave.
Segundo
Vista esta reclamación, se concedió el plazo de alegaciones al interesado, Sr. [tacha negra], el 18 de julio de 2017, quien presentó, como contestación, el escrito de alegaciones del 31 de julio de 2017, tal como consta en el expediente.
Tercero
Efectuada la deliberación del argumento en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, dispone en su artículo 39 que el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 26 de la misma ley establece, en el ámbito del buen gobierno, los principios de actuación y conducta que deben adecuar su actividad a los cargos a los cuales resulta aplicables, entre ellos, el de obstar para el cumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el ordenamiento jurídico.
Segundo
De conformidad con el artículo 43.1 del Decreto 56/2016, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Decreto 56/2016) podrá recibir quejas sobre posibles incumplimientos de los principios o conductas reguladas en este código. También podrá recibir observaciones, consultas y sugerencias en relación con su aplicación o adaptación. La tramitación y respuesta a una queja podrá dar lugar a instar procedimientos u otras acciones que resulten oportunas según la normativa vigente.
Tercero
En el presente caso, este Consejo considera que, si bien está amparado para realizar incursiones en la ley de las competencias de buen gobierno atribuidas a este órgano, no es menos cierto que la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos (en adelante Ley 8/2016) regula las incompatibilidades y los conflictos de intereses aplicables a los altos cargos de la Administración autonómica. Se crea la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, cuyas funciones son, entre otras, gestionar el registro de control de conflictos de intereses, gestionar el régimen de incompatibilidades y requerir a las personas afectadas el cumplimiento de las obligaciones previstas en la citada ley. Esta oficina dispone de procedimientos y canales confidenciales para que terceras personas tengan accesibilidad para denunciar posibles casos de incompatibilidad de esta ley. En este caso, y basándose en el principio de jerarquía normativa, dado que una norma legal de rango superior como es la Ley 8/2016 establece un procedimiento específico para la tramitación de estas quejas, entendemos que debe declinarse la competencia atribuida al Consejo en el Decreto 56/2016.
Por lo tanto, consideramos que, existiendo la Oficina de Control de Conflictos de Intereses, y que los hechos descritos en la queja presentada por el Sr. quedan encuadrados dentro de las funciones atribuidas a la oficina mencionada, debe ser esta la que resuelva lo que corresponda, y se traslada el expediente al órgano mencionado para los efectos oportunos.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede:
PRIMERO
Declinar la competencia para la resolución del asunto basándose en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, relativo a las decisiones sobre competencia, al considerar que existe una competencia mejor para la resolución de la cuestión presentada el 8 de marzo de 2017 por el Sr. contra el subsecretario de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
SEGUNDO
Notificar al interesado Sr. en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, para los efectos oportunos, la remisión del asunto a la Oficina de Control de Conflicto de Intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho