El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Miramar información relativa a la constitución de una bolsa de trabajo (resoluciones, publicaciones de plantillas y convocatorias). Ante la falta de respuesta de la administración, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que se ha producido silencio administrativo positivo y que la información es de naturaleza pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [TEXTO CENSURADO] presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento de Miramar, con fecha 15 de marzo de 2017, un escrito en el que solicita al Ayuntamiento, en relación con la constitución de una Bolsa de Empleo de TAG (técnico de administración general) interior, el certificado de las resoluciones de la Alcaldía o de otro órgano municipal en las que se mencionaran en qué lugares y fechas se había publicado la plantilla del personal, la oferta pública de empleo, la convocatoria de constitución de la Bolsa, la lista de admitidos y no admitidos, con el texto correspondiente de las mismas.
Segundo. El 17 de mayo de 2017, el Sr. [TEXTO CENSURADO] presentó una reclamación ante este consejo contra la falta de respuesta a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Miramar, demandando que se emplearan las acciones necesarias a fin de restaurar la legalidad vigente.
Tercero. El 30 de junio de 2017, este consejo remitió al Ayuntamiento de Miramar un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Miramar el 5 de julio de 2017, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correos. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Miramar.
Efectuada la deliberación de la asamblea en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. En este caso, no cabe sino señalar que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto, el Ayuntamiento de Miramar, en cumplimiento de las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. El Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de información presentada por el reclamante el 15 de marzo de 2017, por lo cual, en principio, entrará en la posición normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado una resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley". En esta apreciación su denegación será, por tanto, de acuerdo con la coyuntura de esta circunstancia.
Según la doctrina previa, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, optando por el "silencio positivo". Esta opción debe interpretarse como una voluntad legislativa clara a favor del silencio en materia de información pública. No obstante, este silencio positivo presenta complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por tanto, una vez transcurrido dicho plazo, el solicitante tendría una estimación positiva dirigida a la cual la información requerida sería necesaria, expresando que fue forzado por el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En dicho momento, el órgano competente deberá valorar si la solicitud de información puede "entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial estuviera expresamente impuesta por una ley". Por ello, tal como ha interpretado este consejo en diversas ocasiones (entre otras, la Resolución 14/2016, de octubre), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar de ser la solicitud del derecho a la información, y si se comparara con la aplicación de la legislación estatal (Ley 19/2013), que establece que en situación de silencio sería una restricción del derecho de acceso a la información, esto sería claramente contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el silencio de la información también puede ser interpretado directamente ante este concepto. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su artículo 57: "En caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado una resolución, se podrá presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia contra la inadvertencia de la Administración a proporcionar la información solicitada".
Cuarto. La información solicitada versa sobre las resoluciones de la Alcaldía o de otro órgano municipal relativas a una oferta pública de empleo, por lo cual se trata, sin duda alguna, de información pública, a la cual, en virtud del artículo 12 de la Ley 19/2013 y el artículo 11 de la Ley 2/2015 valenciana, cualquier interesado tendría derecho a acceder, sin más limitaciones que las previstas en la ley. En vista de la información solicitada, este consejo no encuentra causa que pudiera justificar la limitación de este derecho, ni tampoco el Ayuntamiento reclamado ha manifestado su posible concurrencia en el trámite de audiencia concedido. Por todo ello, consideramos que el Ayuntamiento debería haber entregado la información solicitada.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
- Primero. ESTIMAR la reclamación presentada el 17 de mayo de 2017 por el Sr. [REDACTADO] contra el Ayuntamiento de Miramar.
- Segundo. INSTAR al Ayuntamiento de Miramar para que facilite al reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- Tercero. INVITAR a la persona reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.