Una regidora del Ajuntament de Miramar solicitó información sobre la bolsa de trabajo TAG y la rescisión de un contrato de gestión deportiva. La administración solo citó a la solicitante para consultar los documentos meses después. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación por considerar que la citación tardía y la falta de entrega de copias no es una respuesta satisfactoria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. ________________________, regidora del Ayuntamiento de Miramar, presentó en el registro de entrada del Ayuntamiento, con fecha 15 de marzo de 2017, dos escritos dirigidos al ayuntamiento en los cuales solicitaba un certificado de resoluciones de la Alcaldía sobre:
- La bolsa de trabajo TAG (técnico de administración general) que se había constituido, su publicación, el plan de plantilla de personal, la oferta pública de ocupación y la convocatoria del proceso de selección para la consecución de la bolsa mencionada.
- Resolución por la cual se rescindía el contrato de gestión de las instalaciones deportivas municipales con la empresa ________________________.
El día 20 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Miramar notificó a la Sra. ________________________ en relación con las solicitudes anteriores, que: "Para poder consultar la documentación solicitada, se cita para el próximo día 29 de junio a las 12.00 horas en las oficinas del Ayuntamiento."
Segundo. El 17 de mayo de 2017, la Sra. ________________________ presentó una reclamación ante este consejo contra la actuación del Ayuntamiento de Miramar en este punto, en la que demanda que se emprendan las acciones necesarias a fin de restaurar la legalidad vigente.
Tercero. El 4 de julio de 2017, este consejo remitió al Ayuntamiento de Miramar un escrito por el cual le otorgaba un plazo de requerimiento de información y audiencia por un término de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Miramar el 6 de julio de 2017, según consta en el justificante de recepción de correos. Hasta el día de hoy no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Miramar.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un proceso de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. En este caso no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública frente a un sujeto que es el Ayuntamiento de Miramar, cumpliendo las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a
"las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero. Respecto a la reclamante, cabe recordar que el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril de 2015, determina que:
"Cualquier persona o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho a acceder a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la Ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario alegar motivo ni invocar la ley".
Pero, además, en el caso que nos ocupa se trata de la solicitud realizada por una regidora del Ayuntamiento de Miramar, por lo cual conviene el fundamento que otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978. En despliegue de este derecho, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1985, de 28 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de la Organización, Función y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, explicitan cómo deben ejercerse estos derechos y su ejercicio es de cumplimiento para su ejecución, asuntos que se detallan con tal concreción. Así, en el artículo 14 se señala que:
- "Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la Comisión de Gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el desarrollo de su función. 2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en el caso de que el presidente o la Comisión de Gobierno no dicten una resolución o acuerdo denegatorio en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud. 3. En todo caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá ser mediante resolución o acuerdo motivado".
Este derecho se refuerza también con la garantía que ofrece la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso:
"1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y resulten necesarios para el ejercicio de su cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones locales tendrá carácter personal e indelegable. 2. Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos: a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad. b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros. c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y resoluciones de la Alcaldía. d) Cuando sea información de libre acceso para los ciudadanos y ciudadanas. 3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta una resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales a partir de la presentación de la solicitud. La denegación deberá ser motivada. 4. En todo caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que participen desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberán facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate. 5. Los miembros de la corporación local tendrán derecho a la confidencialidad de la información a la que tendrán acceso en virtud de su cargo sin dar publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros, en su caso responsables."
El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, también accede a la información pública y establece que el acceso a la información pública en las materias que están sujetas a un régimen especial de acceso se regula por su normativa específica, con carácter supletorio, por esta Ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que —como hemos visto— tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no puede tener mejores garantías que el derecho efectivo de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y el derecho fundamental del artículo 22.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 287/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no es más amplio de lo que tiene la persona que tiene su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes que rigen su habitar para la Ley de Transparencia.
Por tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial y dado que las unidades de transparencia buscan afectar a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía, los cargos electos no pueden estar en posiciones condicionadas por cualquier ciudadano para la obtención de su derecho de acceso, porque en el caso de la legislación este derecho se ve reforzado por una norma específica que, por expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, esta es supletoria.
Evidente en el contexto de la presente reclamación, esta impugnación se potencia si, opcionalmente, la aplicación de la Ley de Transparencia ante esta competencia no compensa ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados legalmente por los cargos electos, si lo consideran adecuado.
En cuanto al análisis de la reclamación, la reclamante demandó el 15 de marzo información relativa a las resoluciones de la Alcaldía:
- La Bolsa de trabajo TAG (técnico de administración general) que había constituido, su publicación, el listado de plantilla de personal, la oferta pública de ocupación y la convocatoria del proceso de selección para la constitución de la mencionada bolsa.
- Resolución por la cual se rescindía el contrato de gestión de las instalaciones deportivas municipales con la empresa.
El 20 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Miramar citó a la reclamante para consultar la documentación solicitada, el 29 de junio a las 12:00 h. en las oficinas del Ayuntamiento.
Por tanto, el objeto de la presente resolución no es determinar si la reclamante tenía o no derecho de acceso a dicha información, lo cual parece indudable pues el propio ayuntamiento lo reconoce, sino que, mediante esta citación, el Ayuntamiento no respetó el derecho de acceso a la información pública que asistía a la reclamante.
La citación para la consulta de la información se realizó para el 29 de junio, es decir, tres meses y medio después de que se le entregara copia de la información solicitada, sin que por parte del Ayuntamiento exista ninguna justificación de por qué no se le entregó copia de la información solicitada (la naturaleza de esta no parece impedirlo ni dificultarlo), ni tampoco por qué la citación para la consulta de la documentación fue para más de tres meses después (recordando que, incluso dejando de lado la condición de representante de la corporación local que asiste la reclamación, el plazo máximo previsto con carácter general para la resolución de las solicitudes de acceso a la información es de un mes). La justificación citada es también ausente respecto a la propuesta del Ayuntamiento a la solicitante en el trámite de audiencia que este solicitante le otorgó y que el Ayuntamiento no respondió.
Este consejo considera que la información solicitada debía ser entregada a la solicitante y no simplemente enviarle un escrito en el que se le citaba para visualizarla en las oficinas del Ayuntamiento, puesto que la naturaleza de la documentación no impedía ni dificultaba dicho suministro. Este consejo considera que de ninguna manera el escrito del Ayuntamiento en el que se cita a la solicitante para que, más de tres meses después, visualice la documentación solicitada en las oficinas del Ayuntamiento puede ser considerado como una respuesta satisfactoria a la solicitud de acceso a la información presentada por la reclamante.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Primero. ESTIMAR la reclamación presentada el 17 de mayo de 2017 por la Sra. ________________________ contra el Ayuntamiento de Miramar.
Segundo. INSTAR al Ayuntamiento de Miramar a que, en caso de no haberlo hecho ya, facilite a la reclamante la información solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
Tercero. INVITAR a la persona reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pudiera perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho