Inadmitida 01/02/2018 · 216 días en resolverse

Solicitud de información legal sobre responsabilidad patrimonial y denegación de audiencia

El reclamante solicitó a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública información legal y reglamentaria sobre la responsabilidad patrimonial y una audiencia personal. La Conselleria denegó la audiencia y alegó que la información ya había sido facilitada. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana decide inadmitir la reclamación por no ser una solicitud de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud del interesado no constituye un derecho de acceso a la información pública, sino que pretende obtener un asesoramiento jurídico sobre los requisitos legales para una reclamación de responsabilidad patrimonial.
2 El derecho de acceso no ampara la solicitud de orientación jurídica, la cual es un derecho del interesado en el procedimiento administrativo según la Ley 39/2015, pero ajeno a la Ley de Transparencia.
3 La petición requiere una actividad de reelaboración, ya que el solicitante exige una investigación o análisis jurídico específico para su caso concreto.
4 Se concurren los presupuestos de la causa de inadmisibilidad por solicitudes repetitivas o de carácter abusivo, dado el historial de quejas y la afectación al funcionamiento normal de la Administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, el Sr. [bloqueado] presentó una solicitud el 30 de junio de 2017 ante este Consejo con la siguiente petición: "Os solicito la intervención de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que, por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, se dé respuesta congruente y completa a la solicitud de facilitar INFORMACIÓN LEGAL o reglamentaria respecto de la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL."

El solicitante presentó un escrito de fecha 8 de junio de 2017 ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública en el que, aludiendo a discrepancias en la forma y el resultado de la atención prestada en diversas ocasiones por la Consellería, solicitaba que se le concediera audiencia personal y "en todo caso, la información legal o reglamentaria respecto del fundamento de petición de responsabilidad patrimonial".

Segundo

El 19 de junio de 2017, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública dio respuesta expresa al escrito del reclamante de fecha 8 de junio de 2017, informándole que, según la Consellería, no existe fundamento para sustentar una posible reivindicación de responsabilidad patrimonial apuntada por el Sr. [bloqueado] por haber actuado la Administración en el marco procedimental del ordenamiento jurídico, tras consultar los accesos respecto de las solicitudes de [bloqueado] y asimismo a otros órganos que solicitaron información a la Consellería, como la Inspección General de Servicios o el Síndic de Greuges, lo que evidencia, según el parecer de la Consellería, la ausencia de arbitrariedad o error en las actuaciones administrativas.

En el mismo escrito se responde al Sr. [bloqueado] que no tenía objeto acceder a la audiencia solicitada, ya que no existía información ni fundamentación al efecto dentro de las competencias del Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Consellería; todo ello teniendo en cuenta la sobrecarga de trabajo que revestía dicho departamento.

Tercero

El 30 de junio de 2017 se presenta una queja del Sr. [bloqueado] ante este Consejo de Transparencia, fundamentada en los siguientes motivos:

  1. Primero. La falta de respuesta a la solicitud de información legal o reglamentaria sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, expresada en el escrito presentado en el Registro de Entrada de la Consellería de Sanidad y Salud Pública el día 8 de junio de 2017, dirigido a la jefatura del Servicio de Responsabilidad Patrimonial.
  2. Segundo. Por la incongruencia de la omisión, que a la vista del texto solo puede atribuirse a una voluntad de no facilitar la información. Con este tipo de actuaciones, se vuelve a someter al interesado a la verdad, obligándolo en defensa de sus intereses a recurrir al derecho de presentar otro recurso, esta vez de queja.
  3. Tercero. Como no se han decidido todas las cuestiones planteadas, se recurre a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando que se ha incumplido el artículo 88 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

US SOLICITO: La intervención de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública dé respuesta congruente y completa a la solicitud de facilitar INFORMACIÓN LEGAL o reglamentaria respecto a la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Cuarto

En fecha 7 de julio de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia remitió a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública un escrito otorgándole trámite de audiencia por un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerase oportunas. La Consellería recibió el escrito el 10 de julio de 2017.

Quinto

En respuesta al trámite de audiencia, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública remitió un escrito el 20 de julio de 2017 (formado el 19 de julio y recibido en el Consejo el 24 de julio de 2017) presentando las siguientes alegaciones:

"En la reclamación del Sr. [bloqueado] dirigida a este Consejo, la persona interesada solicita la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública responda de manera congruente y completa a la solicitud de facilitar INFORMACIÓN LEGAL o reglamentaria respecto a la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL".

Según el reclamante, esto se refiere a la falta de respuesta a su solicitud del 08/06/2017, mediante la cual solicitaba ser recibido en audiencia para ser informado sobre "el funcionamiento de la petición de responsabilidad patrimonial", alegando que la Consellería "no contempla la legalidad y el respeto a los derechos del ciudadano", aportando que el Síndic de Greuges ha respondido a la Consellería.

Adjuntando la contestación de fecha 19/06/2017 del Servicio de Responsabilidad Patrimonial, la Consellería sostiene que ya se ha dado la información solicitada, la cual es la única posible, bajo las siguientes consideraciones:

  • 1º. La responsabilidad patrimonial de la Administración está delimitada en las leyes, concretamente en los artículos 32 al 37 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, y no existe otra regulación complementaria, siendo un conocimiento general básico.
  • 2º. Se estima que lo que el ciudadano realmente insta es un asesoramiento jurídico para preparar una hipotética reclamación de daños y perjuicios, objeto que este servicio no puede atender por la prohibición de los funcionarios públicos de actuar sin imparcialidad.
  • 3º. Respecto al acceso a expedientes de terceros, se informa que no existen expedientes que afecten al interesado y se debe proteger la información de carácter personal e historia clínica según el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • 4º. La Consellería tiene conocimiento de los antecedentes de quejas reiteradas del compareciente ante diversos órganos (Inspección General de Servicios, Síndic de Greuges, etc.), lo que permite concluir que no hay fundamento para la reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que la Administración ha actuado conforme al ordenamiento jurídico.

Concluye que no tiene objeto acceder a la audiencia solicitada por falta de información adicional que ofrecer y debido a la sobrecarga de trabajo y vacantes en el servicio.

Sexto

En fecha 19 de octubre de 2017, la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública remitió un nuevo escrito de alegaciones, recibido el 23 de octubre de 2017, en relación con los numerosos expedientes presentados por el reclamante. La Consellería expone que:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) busca reforzar la transparencia, regulando el derecho de acceso sin necesidad de motivar la solicitud. No obstante, el artículo 18 de dicha ley permite la inadmisión de trámite mediante resolución motivada cuando las solicitudes sean "reiterativas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia".

Asimismo, cita al Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, quien en su informe anual de 2016 señaló la preocupación por el fenómeno de solicitudes de información extraordinariamente reiteradas que pueden constituir un "abuso de derecho" y un uso excesivo de recursos públicos. El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno posee criterios interpretativos (CI/003/2016) que establecen la reiteración o el abuso como causas de inadmisibilidad.

La Consellería afirma que se siente desbordada por las pretensiones del Sr. [bloqueado], afectando el funcionamiento normal de la Administración por el consumo extraordinario de tiempo y recursos humanos y materiales.

Séptimo

Tras la deliberación de la Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 2.1.a) de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Consellería está sujeta a las exigencias de dicha ley. El artículo 39 de la misma establece que la finalidad de esta Comisión es garantizar los derechos de acceso y resolver reclamaciones en el marco de un proceso de acceso a la información pública.

Tras analizar los escritos del Sr. [bloqueado], no se observa que se trate de una reclamación en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública. Su petición de fecha 8 de junio de 2017 consistía en obtener "información legal o reglamentaria respecto del fundamento de petición de responsabilidad patrimonial". Si bien el artículo 53.1.f de la Ley 39/2015 reconoce el derecho a obtener orientación sobre requisitos jurídicos, lo solicitado por el interesado no es acceso a información pública, sino un asesoramiento jurídico sobre las posibilidades de una reclamación, lo cual excede las competencias de este Consejo y la naturaleza del derecho de acceso.

Segundo

Aun si se considerara una solicitud de información, esta debe inadmitirse. En primer lugar, bajo el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deben inadmitirse las solicitudes que requieran una actividad de reelaboración previa. Lo solicitado exigía una "investigación" o "análisis" jurídico específico, lo cual no es objeto del derecho de acceso.

En segundo lugar, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, por ser solicitudes "manifiestamente repetitivas o con un carácter abusivo no justificado". La Consellería ha demostrado que la conducta del interesado genera un uso excesivo y desproporcionado de los recursos de la Administración, lo cual queda amparado por el artículo 47 del Decreto 105/2017.

Tercero

A mayor abundamiento, la Consellería ya ha satisfecho el derecho de acceso al informar que no existe fundamento para la reclamación de responsabilidad patrimonial y que no existe más información disponible en el ámbito de sus competencias. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda: INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. [bloqueado] con fecha 30 de junio de 2017 ante este Consejo.