Pérdida de objeto 18/07/2018 · 222 días en resolverse

Acceso al acta de pleno de 1985 y expediente del Plan Especial de Mejora Urbana de la zona histórica

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Elda el acta de un pleno de 1985 y el expediente del Plan Especial de Mejora Urbana. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Ayuntamiento entregó la información de forma tardía durante el procedimiento, por lo que el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier ciudadano solicitar documentos sin necesidad de motivar la petición.
2 La información solicitada sobre actas de pleno y expedientes urbanísticos constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 La administración debe responder a las solicitudes en un plazo máximo de un mes según la Ley 2/2015 valenciana.
4 Al haberse facilitado la documentación de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación, el procedimiento carece de objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se deduce de la documentación que consta en el expediente, el 8 de diciembre de 2017 el Sr. presentó una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Elda no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"El día 6 de agosto de 2017, conforme a lo determinado en el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, solicité al Ayuntamiento de Elda el acceso, en formato electrónico, a la siguiente información pública:

  • a) El acta del Pleno del Ayuntamiento de Elda de 27 de septiembre de 1985;
  • b) El expediente íntegro del Plan Especial de Mejora Urbana de la zona histórica del municipio (PEMU) aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Elda de 27 de septiembre de 1985, con todos sus documentos y trámites, incluido el texto definitivamente aprobado por el Pleno.
El Consejo de Transparencia ha interpretado que el establecimiento de la regla del silencio positivo «no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si fuera aplicable la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013», razón por la cual «el solicitante de información [que vea estimada una solicitud por silencio administrativo] también puede optar por reclamar directamente» ante el Consejo de Transparencia (Resoluciones 14/2016 de 6 de octubre y 20/2016, 21/2016 y 22/2016 de 28 de octubre). De la misma manera, el artículo 58 del Decreto 105/2017 establece que «la reclamación deberá interponerse (...) en cualquier momento a partir del día siguiente de aquel en que, de acuerdo con lo que establece el artículo 55 (...) se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso». Este mismo criterio ya lo había establecido el propio Consejo de Transparencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional (en particular, la STC 3/2008, de 21 de enero), incluso antes de la entrada en vigor del Decreto 105/2017 (Resolución 14/2016, de 6 de octubre). Transcurridos más de cuatro meses desde la fecha de la solicitud de acceso a la información pública adjunta, de fecha 6 de agosto de 2017, el Ayuntamiento de Elda no me ha facilitado la información pública solicitada ni me ha notificado la resolución sobre dicha solicitud, lo que determina su estimación por silencio administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.3 de la Ley 2/2015, y la obligación por parte del Ayuntamiento de Elda de proporcionar la información solicitada, en los términos del artículo 55.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015. Por todo ello, me dirijo al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para que se haga efectivo el derecho de acceso a la información solicitada, ante la inacción del Ayuntamiento de Elda."

Segundo

En fecha 9 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Elda un escrito mediante el cual se le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información que estimara relevante. En respuesta a este, el 14 de marzo de 2018 se remitió un escrito de alegaciones por el Ayuntamiento de Elda, recibido en el Consejo el día 20 de marzo. En dicho escrito se informaba, en relación con la solicitud del Sr., que el 13 de marzo de 2018 y con número de registro de salida 2018/2586, se procedió al envío en formato electrónico al solicitante de la información que solicitaba en su escrito de fecha 6 de agosto y que motivó la reclamación ante el Consejo.

Tercero

En fecha 22 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. una notificación electrónica, recibida por este el mismo día 22, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Elda, solicitándole que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, para lo cual se concedía un plazo de diez días, señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada ya la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Elda— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada —el acceso al acta del Pleno del Ayuntamiento de Elda de 27 de septiembre de 1985 y el expediente íntegro del Plan Especial de Mejora Urbana de la zona histórica del municipio aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Elda de 27 de septiembre de 1985— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información de la reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma. Respecto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Elda expone en su escrito dirigido al Consejo el 14 de marzo de 2018 que, en relación con la solicitud del Sr., el 13 de marzo de 2018 se procedió al envío en formato electrónico al solicitante de la información demandada en su escrito de 6 de agosto de 2017 y que motivó la reclamación ante el Consejo. Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por parte del reclamante.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue extemporánea, dado que se materializó habiendo transcurrido más de seis meses desde el inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) establece para ello el plazo máximo de un mes.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que, en tales casos, "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de acceso a la información, dado que el Ayuntamiento de Elda estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.