Pérdida de objeto 18/07/2018 · 222 días en resolverse

Acceso al expediente íntegro del Decreto 62/2011 y resolución por pérdida de objeto

El reclamante solicitó el expediente íntegro del Decreto 62/2011 a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando silencio administrativo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información de forma extemporánea tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de elaboración de un decreto que regula la protección de bienes de relevancia local constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 La administración reclamada cumplió con el fondo de la solicitud al enviar la información en formato electrónico tras la interposición de la reclamación.
3 La respuesta de la administración fue extemporánea, al producirse más de seis meses después de la solicitud, superando el plazo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
4 Al haberse satisfecho el acceso a la información durante el procedimiento, la reclamación pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de diciembre de 2017 el Sr. presentó, por vía electrónica, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En la misma manifestaba que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport no había respondido a una solicitud de información pública, reclamación que se transcribe literalmente:

"El día 12 de agosto de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, solicité a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport el acceso, en formato electrónico, a la siguiente información pública: El expediente íntegro de elaboración del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el cual se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, con todos sus trámites e informes, incluidos todas las alegaciones y los documentos recibidos, en su caso, durante el trámite de audiencia del mencionado decreto. El Consejo de Transparencia ha interpretado que el establecimiento de la regla del silencio positivo "no puede dejar a los solicitantes de información en peor situación que si fuera aplicable la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013", razón por la cual "el solicitante de información [que vea estimada una solicitud por silencio administrativo] también puede optar por reclamar directamente" ante el Consejo de Transparencia (Resoluciones 14/2016, de 6 de octubre, y 20/2016, 21/2016 y 22/2016, de 28 de octubre). De la misma manera, el artículo 58 del Decreto 105/2017 establece que "la reclamación deberá interponerse (...,) en cualquier momento a partir del día siguiente de aquel en que, de acuerdo con lo que establece el artículo 55 (...) se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso". Este mismo criterio ya lo había establecido el propio Consejo de Transparencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional (en particular, la STC 3/2008, de 21 de enero), incluso antes de la entrada en vigor del Decreto 105/2017 (Resolución 14/2016, de 6 de octubre). Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud de acceso a la información pública adjunta, de fecha 12 de agosto de 2017, la Conselleria no me ha facilitado la información pública solicitada ni me ha notificado la resolución sobre dicha solicitud, lo que determina su estimación por silencio administrativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 y la obligación por parte de la Conselleria de proporcionar la información solicitada, en los términos del artículo 55.3 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015".

Por todo ello, me dirijo al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno para que se haga efectivo el derecho de acceso a la información solicitada, ante la inacción de la Conselleria d'Educació."

Segundo

En fecha 9 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información que considerase relevante. En respuesta a este, el 23 de marzo de 2018 la Dirección General de Cultura y Patrimonio de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport remitió un escrito de alegaciones, recibido en el Consejo el día 26 de marzo. En el escrito se informaba, en relación con la solicitud del Sr., que el 21 de marzo de 2018 la directora general de Cultura y Patrimonio había resuelto conceder el acceso a la información pública solicitada y que se procedió al envío en formato electrónico al solicitante de la información que demandaba en su escrito de fecha 12 de agosto, y que motivó la reclamación ante el Consejo.

Tercero

En fecha 29 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. una notificación electrónica, reiterada el 30 de abril de 2018, tal como consta en los correspondientes justificantes de recepción electrónicos, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, caso en el cual debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, y a tal efecto se le concedió un plazo de diez días, señalándole que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. El plazo señalado ha transcurrido ampliamente y no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, el expediente íntegro de elaboración del Decreto 62/2011, de 20 de mayo, por el cual se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, con todos sus trámites e informes, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información del reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.

En cuanto a lo primero, el fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport expone en su escrito dirigido al Consejo el 23 de marzo de 2018 que, en relación con la solicitud del Sr., el 21 de marzo de 2018 se procedió al envío en formato electrónico al solicitante de la información demandada en su escrito de 12 de agosto de 2017 y que motivó la reclamación ante el Consejo.

El Consejo solicitó al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y, transcurrido ampliamente el plazo señalado para ello, el reclamante no ha formulado objeción alguna.

En cuanto a lo segundo, la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida se realizó de manera extemporánea, dado que se materializó transcurridos más de seis meses desde el inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de acceso a la información, dado que la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.