Inadmitida 18/07/2018 · 183 días en resolverse

Solicitud de información sobre licencias de terrazas y datos de inspección de hostelería

Una entidad representativa solicitó al Ayuntamiento de Valencia información sobre licencias de terrazas y datos de inspección de hostelería. Tras una respuesta de la administración, la entidad presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana decidió inadmitirla por haber sido presentada fuera del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para interponer la reclamación de acceso a la información es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
2 La administración notificó la resolución el 14 de agosto de 2017 y la notificación se materializó definitivamente el 19 de septiembre de 2017.
3 La reclamación se presentó el 16 de enero de 2018, excediendo con creces el término legal de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
4 Al haberse presentado la reclamación de forma extemporánea, procede su inadmisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. , en calidad de presidenta y representante legal de la de València, presentó el 16 de enero de 2018, por vía electrónica, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, recibida en el Consejo el mismo 16 de enero. Manifiesta que el Ayuntamiento de Valencia no ha respondido a una solicitud de 2 de junio de 2017, en la cual se solicitaba la siguiente información pública:

"1. La relación de autorizaciones concedidas y vigentes para la instalación en el dominio público de terrazas vinculadas a establecimientos de hostelería y restauración en el ámbito de la ciudad de Valencia. En la relación se solicita que se precise:

  • Licencia de la actividad en virtud de la cual se concede.
  • Calle y número de la ocupación concedida.
  • Metros o módulos concedidos.
  • Fecha de autorización y vigencia.
2. En relación a las tareas de inspección y control realizadas en el último año sobre el cumplimiento de la ordenanza reguladora, se solicita, asimismo, que se concrete:
  • Número de atestados o comunicados de denuncia recibidos.
  • Número de denuncias tramitadas.
  • Número de sanciones firmes.
  • Número de sanciones efectivamente liquidadas.
  • Número de solicitudes denegadas por aplicación del régimen sancionador.
  • Número de solicitudes denegadas por saturación acústica o informe desfavorable de los vecinos."

Segundo. Por parte de este Consejo, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, se procedió a conceder un trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, instándole con fecha 18 de enero de 2018 a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones señaladas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento de Valencia remitió, con fecha 6 de febrero de 2018, un escrito de alegaciones, recibido en este Consejo el 9 de febrero, en el cual se informaba de lo siguiente:

  • Que, habiéndose incoado el correspondiente expediente respecto a la solicitud presentada en fecha 2 de julio de 2017 por la Sra. , y habiéndose solicitado informe a diferentes servicios municipales, se adoptó la resolución del regidor delegado de Transparencia, Gobierno Abierto y Auditoría Ciudadana sobre ampliación de plazos, considerando que se solicitaba una gran cantidad de información que afectaba, además, a diversos servicios municipales, por lo cual resultaba imposible tramitar el procedimiento en el plazo de un mes establecido por la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (se adjunta la notificación de esta resolución, así como el justificante de recepción de la misma).
  • Que la notificación de la resolución del expediente tuvo lugar por medios electrónicos el día 14 de agosto, fecha en la que se recibió la comunicación de que la notificación no había sido accedida en el plazo de 10 días que establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Que, no obstante esto, comprobado que no se había accedido a la notificación, se contactó con la representante de la entidad solicitante, por vía telefónica, con la finalidad de que accediera a la notificación efectuada, lo cual se verificó en fecha 19 de septiembre de 2017 (se adjunta la indicada notificación, el justificante de recibo de la misma, y también la comparecencia electrónica de la interesada).
  • Que la reclamación efectuada ante el Consejo de Transparencia se formuló transcurrido el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: la resolución expresa del procedimiento de acceso a la información de referencia fue notificada electrónicamente el 14 de agosto de 2017. No obstante, se intentó de nuevo la notificación, la cual se materializó el 19 de septiembre de 2017. Computando el plazo de interposición a partir de la fecha más favorable para la entidad solicitante, este finalizaba el 19 de octubre de 2017, mientras que la reclamación fue interpuesta el 16 de enero de 2018, por lo cual se formula oposición a la reclamación efectuada y se solicita al Consejo de Transparencia que se inadmita, por haberse presentado contra una resolución firme.

Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, establece que ante las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información podrá interponerse una reclamación potestativa (después de la impugnación previa ante la jurisdicción contencioso-administrativa) ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El órgano competente para resolver estas reclamaciones es, de acuerdo con lo que establece el artículo 42 de esta ley, la Comisión Ejecutiva de este Consejo. Estas resoluciones se regirán por lo previsto en esta ley, y también por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Segundo. Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según acredita el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de alegaciones, este notificó electrónicamente su respuesta a la solicitud de la reclamante el 14 de agosto de 2017 y, dado que esta no accedió a la notificación, se intentó de nuevo y se materializó el 19 de septiembre de 2017. Contra esta respuesta no se interpuso reclamación ante este Consejo hasta el 16 de enero de 2018, es decir, excediendo con creces el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Es procedente, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 16 de enero de 2018 por la Sra. , en calidad de representante de la de València, contra la Resolución del Ayuntamiento de Valencia relativa a su solicitud de información de 2 de junio de 2017.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1 m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.