Una sociedad limitada solicitó al SERVEF copias de los certificados de estar al corriente de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social que la administración hubiera obtenido de diversos organismos para sus expedientes. El SERVEF denegó el acceso argumentando que la información era ajena o que el interesado ya la poseía. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. El 28.09.2017 el ahora reclamante solicitó al SERVEF la copia de todos los certificados y su resultado obtenidos de la Agencia Tributaria Estatal, de la Seguridad Social y de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana al amparo de la autorización establecida por esta entidad sobre este tema y de acuerdo con la Orden 20/2011, de 21 de junio, de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación, de los expedientes de Referencia: FCC99/2011/948/03, FCC99/2011/997/03, FCC99/2011/913/03, FCC99/2011/999/03, FCC99/2011/911/03, FCC99/2011/1000/03.
Este requerimiento fue reiterado, solicitándose asimismo que se hiciera efectivo el silencio positivo de la Ley 2/2015, y se facilitara la información requerida.
La solicitud de información se encontraba en el marco de los procedimientos del reclamante con la Administración y diversos escritos en relación con los cuales se le hicieron efectivos diversos abonos de subvenciones que le habían sido reconocidas. Al parecer, estas subvenciones no se hacían efectivas por la falta constancia de estar al corriente del cumplimiento de obligaciones.
Ante esto, el reclamante señala que la Administración aquí reclamada tiene conocimiento fehaciente y documentado de que sí estaba al corriente en sus obligaciones tanto fiscales como con la Seguridad Social, porque según afirma se han emitido con fecha los certificados correspondientes, además de que existe una resolución judicial sobre este tema o porque ya se había realizado una gestión en marzo de 2013, así como otras resoluciones de la Administración sobre este tema.
Por otro lado, el reclamante en sus escritos ha comunicado, entre otros documentos, a la Administración reclamada:
- Documento 2: certificado de estar al corriente de las obligaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 19.12.2012.
- Documento 3: certificado de estar al corriente en nuestras obligaciones tributarias de la AEAT de fecha 17.12.2012 y con una validez de seis meses.
- Documento 4: certificado de estar al corriente de las obligaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17.10.2014.
- Documento 5: certificado de estar al corriente de nuestras obligaciones tributarias de la AEAT de fecha 24.10.2014 y con una validez de un año.
Como consecuencia de lo expuesto, el reclamante en concreto solicita: "que se nos remita la copia de todos los certificados solicitados por esta Administración a la Agencia Tributaria Estatal, a la Seguridad Social y a la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana al amparo de la autorización establecida por esta entidad sobre este tema y de acuerdo con la Orden 20/2011, de 21 de junio, de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación que regulaba los expedientes de referencia".
Segundo. Al no haber obtenido la información solicitada, el 13.12.2017 presentó reclamación ante este Consejo. Este Consejo solicitó alegaciones a la Consellería, que fueron emitidas por el SERVEF el 17.1.2018. En estas, se indica que no se pudo hacer efectivo el pago de subvenciones por incidencias, esencialmente por no estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Se recuerda que respecto a uno de los expedientes (FCC99/2011/948/03, Formador ocupacional) se generó un procedimiento de reintegro del abonado, si bien la Sentencia núm. 138/2016, del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Alicante, anuló el reintegro a favor del ahora reclamante. Se afirman también problemas de notificación de la sentencia.
Tras esta contextualización, el SERVEF entiende que la solicitud de información no queda al amparo del derecho de acceso a la información reconocido por la Ley 19/2013 y la Ley 2/2015, valenciana de transparencia, sino en la condición de interesado del solicitante. Por otro lado, se indica que la información solicitada "no es una información generada ex novo por este organismo, cuyo conocimiento se reserva celosamente para sí el Servicio Valenciano de Ocupación y Formación (SERVEF), sino que se trata de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la cual el interesado tiene acceso, y la situación de la cual, en aquel momento, es decir, saber si estaba o no al corriente en sus obligaciones tributarias, tenía la obligación de conocer sobre la base de la diligencia exigible a un ordenado empresario en los términos expresados en la legislación mercantil que le resulta aplicable como sociedad limitada."
Asimismo, el SERVEF entiende que la documentación solicitada ya la tiene el reclamante. Sin perjuicio de estos argumentos, se acaba concluyendo que "se ha procedido a dar contestación al interesado de la queja formulada, acompañada de la documentación solicitada".
Tercero. A la vista de estas alegaciones, y en particular de lo afirmado finalmente —que se había aportado la información solicitada—, este Consejo requirió al reclamante para que confirmara que ya había sido satisfecha su solicitud de información. No obstante, el 27.4.2018 el reclamante informó que lo que habían recibido era una respuesta —fuera de plazo— a la queja formulada por la Inspección de Servicios.
En este escrito se afirma que la sentencia de referencia sigue sin ser ejecutada y que en ningún momento el SERVEF ha aportado documentación alguna relativa a estar al corriente o no de las obligaciones tributarias con el correspondiente CSV (Código Seguro de Verificación) y que de ninguna manera la información que se solicitó está entre la facilitada. Se recuerda que se solicitan los certificados correspondientes con su CSV tal como —se afirma— fueron aportados por la parte reclamante, así como que se facilite la copia de todos los certificados y su resultado obtenidos por el SERVEF de la AEAT, Seguridad Social y Consellería de Hacienda y, si no están, que se indique. Se solicita toda la información en formato digital para mayor agilidad.
Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este caso es necesario establecer algunos conceptos y criterios como premisa. Así, en primer lugar, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013:
"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Y nos encontramos ante la solicitud de una información que está o puede estar en poder de un sujeto obligado —el SERVEF—. Según se ha expuesto, el reclamante solicita todos los certificados y su resultado relativos a estar al corriente de sus obligaciones y que consten en poder del sujeto obligado, ya sea por aportación del reclamante o por haber sido obtenidos de la Agencia Tributaria Estatal, de la Seguridad Social y de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana, al amparo de la autorización establecida por esta entidad sobre el tema y de acuerdo con la Orden 20/2011, de 21 de junio, de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación, información relativa a los expedientes de Referencia: FCC99/2011/948/03, FCC99/2011/997/03, FCC99/2011/913/03, FCC99/2011/999/03, FCC99/2011/911/03, FCC99/2011/1000/03. Se solicita toda la información en formato digital para mayor agilidad.
Segundo. También, dado que es aplicable a este caso y se ha alegado lo contrario por el sujeto obligado, resulta relevante recordar la conexidad del derecho de acceso a la información pública con el importante derecho de acceso al expediente por el interesado (artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015). Como este Consejo ha señalado, la concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadano e interesado en la solicitud de acceso respecto de un expediente comporta un "régimen especialmente privilegiado de acceso", de manera que "la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información" (CTCV Res. exp. 12/2016, 10.3.2017):
"los interesados tendrán un régimen especialmente privilegiado de acceso a la información pública contenida en sus expedientes [...] aunque el interesado disfrute de un régimen de acceso a la información especialmente intenso, también puede acudir a la normativa general de acceso a la información pública y a su sistema de garantías. [...] , si el interesado en un procedimiento solicita la información al amparo de la legislación y garantías del derecho de acceso a la información, el sujeto obligado deberá facilitar la información valorando la posible aplicación de los límites y excepciones de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 respecto de la solicitud de información. Obviamente, para esta valoración tendrá en cuenta que la posición jurídica de interesado favorecerá las posibilidades de acceso a la información." (Res. exp. 12/2016, 10.3.2017).
Este criterio se ha subrayado, entre otros, en nuestra Res. exp. 66/2016, 1.7.2017, FJ 4º. Ante las afirmaciones del SERVEF, esta cualidad de interesado no solo no dificulta el acceso a la información solicitada por el reclamante, sino que, por el contrario, lo potencia.
Tercero. Es procedente reconocer el derecho de acceso a la información reclamado. Si bien, es necesario recordar a este Consejo que, por principio, no competen a este Consejo determinar la legalidad o ilegalidad o cualesquiera irregularidades de las actuaciones del SERVEF denunciadas por la parte reclamante en el marco de procedimientos y ejecución de pago de subvenciones. Se puede analizar aquí la petición de información bajo la premisa de que toda discusión jurídica sobre las irregularidades o ilicitudes del procedimiento o actuación administrativa son ajenas a este Consejo. Es ajena a nuestra resolución cualquier disquisición sobre las consecuencias que pueda tener la existencia o no de la información solicitada en poder del sujeto obligado así como, obviamente, de las posibles consecuencias de la inexistencia de dicha documentación.
Pues bien, según lo expuesto, el reclamante, además de interesado en el expediente, solicita conocer si en este consta determinada información y documentación y, si consta, que se le facilite esta. Y, como se ha expuesto, la información solicitada es información pública a efectos de la ley.
Aunque no lo indica en términos de la legislación de transparencia, el SERVEF apunta que la información solicitada no es propia, "no es una información generada ex novo por el SERVEF, sino que se trata de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la cual el interesado tiene acceso". Visto bajo la clave de la legislación aplicable, podría pensarse que nos encontramos ante el supuesto del artículo 19.4º de la Ley 19/2013:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso."
No obstante, en este caso la información solicitada —la relativa a estar al corriente de obligaciones— es el hecho mismo de que esta información y documentación ya consta al SERVEF y está en su poder. Es por ello que la facilitación por el organismo autor de la documentación no aportaría información al interesado en el expediente. Es más, es el reclamante quien afirma que toda o parte de la información solicitada la ha aportado la propia entidad reclamante al SERVEF acompañando sus escritos.
Por tanto, es procedente reconocer el derecho de acceso del solicitante al hecho de que el sujeto obligado le aporte la información solicitada o, si fuera el caso, indique la inexistencia de dicha información en su poder. Esta información deberá ser facilitada en soporte electrónico según se ha solicitado "si está en formato electrónico" y salvo que "no esté disponible en este formato y no sea posible su conversión al mismo" (artículo 56, Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
ESTIMAR la reclamación y, en consecuencia, reconocer el derecho de acceso del solicitante al hecho de que se le facilite información de todos los certificados recogidos y su resultado relativos a estar al corriente de sus obligaciones que consten en poder del sujeto obligado, ya sea por aportación del reclamante o por haber sido recabados de la Agencia Tributaria Estatal, de la Seguridad Social y de la Consellería de Hacienda de la Generalitat Valenciana, al amparo de la autorización establecida por esta entidad sobre el tema y de acuerdo con la Orden 20/2011, de 21 de junio, de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de los expedientes de Referencia: FCC99/2011/948/03, FCC99/2011/997/03, FCC99/2011/913/03, FCC99/2011/999/03, FCC99/2011/911/03, FCC99/2011/1000/03. Si esta información no existe, se deberá informar de su inexistencia. La información deberá facilitarse en formato electrónico salvo que no esté disponible en este formato y no sea posible su conversión al mismo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.