El reclamante solicitó disculpas públicas y una compensación económica a Suma Gestió Tributària (Sant Joan d'Alacant) por el trato recibido. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana decide la inadmisión de la reclamación por falta de competencia, ya que el objeto solicitado no constituye un derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, en noviembre de 2017 el Sr. presentó un escrito dirigido a Suma Gestió Tributaria oficina Sant Joan d'Alacant, en el cual solicitaba disculpas públicas por el trato recibido y una compensación económica por el tiempo perdido.
Segundo. El 8 de enero de 2018, el reclamante presentó una reclamación dirigida a este Consello de Transparencia; en dicho escrito exponía la falta de atención y calidad en el trato recibido, así como una compensación económica por el tiempo perdido. Solicita, por ello, la intermediación del Consello de Transparencia para poder obtener respuesta a lo solicitado y el esclarecimiento de las circunstancias relatadas.
Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que hace referencia de forma expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes, es indiscutible que Suma Gestió Tributaria está sujeta a las exigencias de la mencionada ley.
Segundo. Por su parte, el artículo 39 de esta Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consello de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la ley mencionada establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas, entre las cuales figuran:
(a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", así como la de:
(e) "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".
Tercero. En términos similares a la presente resolución se ha expresado este Consello en la resolución de otros expedientes, ya que a pesar de la amplia lista de competencias asignadas a este Consello, ninguna de estas es susceptible de amparar las exigencias del reclamante: se trata de actuaciones que no tienen relación alguna con el acceso a la información pública, tanto en los términos en que esta está definida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también en los de la Ley 2/2015, de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril, por lo cual la solicitud efectuada por el reclamante ante este órgano no puede incluirse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la ley mencionada atribuye a este Consello.
En este caso, se requiere la intermediación del Consello para obtener disculpas públicas por el trato recibido y una compensación económica por el tiempo perdido. Se trata de una cuestión que nada tiene que ver con solicitudes de información o denuncias relativas a publicidad activa, y sobre la cual, de ninguna manera, este Consello tiene competencia. Por lo tanto, no se aprecian solicitudes concretas de información pública a las que tuviera que responder Suma Gestió Tributaria por razón de la ley de transparencia ni en ningún caso pueda resolverlo este Consello. Es por ello que procede la inadmisión de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consello de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
INADMITIR la reclamación presentada por el Sr., con fecha de 8 de enero de 2018, ya que esta tiene un objeto no susceptible de incluirse dentro de las competencias que la ley confiere a este Consello.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.