El reclamante solicitó a la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport un cambio en el proceso de adjudicación de vacantes de profesores por falta de transparencia y pidió una respuesta motivada. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana decidió inadmitir la reclamación porque el objeto de la solicitud no constituye un ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 22 de noviembre de 2017 el reclamante presentó un escrito ante la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport, en el cual solicitaba un cambio en el proceso de adjudicación de vacantes en el concurso de traslados para profesores, ya que entendía, entre otros motivos, que era un proceso no transparente, así como una respuesta motivada por parte de dicha consellería.
Segundo.
El 7 de febrero de 2018, el reclamante presentó una reclamación dirigida a este Consejo de Transparencia, en la que indicaba: “habiéndose entregado una solicitud a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte para el cambio en el proceso de adjudicación de vacantes en el concurso de traslados para profesores con fecha 22 de noviembre, ya que el solicitante entiende que es un proceso no transparente” (entre otros motivos). Y “también solicitaba una respuesta motivada por parte de esta consellería, y no la ha habido”.
Tercero.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De conformidad con el artículo 2.1.a) de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que hace referencia expresa a la Administración de la Generalitat, es indiscutible que la Consellería está sujeta a las exigencias de la mencionada ley.
Segundo.
Por su parte, el artículo 39 de esta Ley 2/2015, prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la ley mencionada establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas, entre las cuales se encuentran:
"a) Resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", así como la de: e) "Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".
Tercero.
En términos similares a esta resolución se ha expresado este Consejo en la resolución de otros expedientes, ya que a pesar de la amplísima lista de competencias asignadas a este Consejo, ninguna de estas es susceptible de amparar las exigencias de la persona reclamante... se trata de actuaciones que no tienen relación con el acceso a la información pública, tanto en los términos en que esta está definida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como en los de la Ley 2/2015, de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril, por lo cual la solicitud efectuada por el reclamante ante este órgano no puede incluirse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la ley mencionada atribuye a este Consejo.
En este caso, según se ha expuesto, se requiere expresamente que se realice por parte de la Conselleria d'Educació, Investigació, Cultura i Esport un cambio en el proceso de adjudicación de vacantes en el concurso de traslados para profesores. Con esta petición, entiende el reclamante que se conseguiría un proceso más transparente. A pesar de esta mención de la transparencia, la realidad es que la solicitud del reclamante no implica ninguna denuncia del incumplimiento de obligaciones de transparencia activa por parte de la Generalitat Valenciana ni el ejercicio del derecho de acceso. En todo caso, se puede considerar que el ahora reclamante estaba ejerciendo el derecho de petición reconocido por el artículo 29 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre. No obstante, la garantía de este derecho no corresponde a este Consejo. Por lo tanto, según se ha señalado, al no corresponder con una solicitud de información o denuncias relativas a publicidad activa, de ninguna manera este Consejo tiene competencia, por lo cual procede inadmitir la reclamación.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. , con fecha 7 de febrero de 2018, ya que esta tiene un objeto no susceptible de incluirse dentro de las competencias que la ley confiere a este Consejo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.