Estimada 15/02/2018 · 262 días en resolverse

Acceso a información sobre un contrato de Salari Jove

Se solicitó información sobre un contrato de 'Salari Jove' (nombre del empleado, salario y memoria de labores) al Ayuntamiento de Villores. El Ayuntamiento suspendió el plazo alegando posibles derechos de terceros pero nunca respondió a la solicitud ni al requerimiento del Consejo. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al aplicar el silencio administrativo positivo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Villores superó los plazos legales sin resolver la solicitud ni responder a los requerimientos del Consejo.
2 Al transcurrir el plazo máximo sin resolución, la solicitud se entiende estimada según el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana.
3 La información solicitada sobre un programa de contratación subvencionado no entra en conflicto evidente con otros derechos protegidos.
4 El nombre de una persona vinculada a un contrato público y el objeto de su trabajo con fondos públicos son información de naturaleza pública.
5 No se puede alegar afectación a terceros sin que la administración concrete o justifique dicha afectación.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. [REDACTADO] presentó ante el Ayuntamiento de Villores con fecha 27 de diciembre de 2016 una solicitud de acceso a determinada documentación pública, en la cual solicitaba información relativa a un Salario Joven que se concedió al Ayuntamiento de Villores durante el año 2014 sobre Recuperación de la Historia y de la Memoria Histórica; concretamente solicita el nombre de la persona que ocupó el puesto; lo que se dice que cobró durante los meses que se contrató el trabajo y el trabajo final realizado sobre el tema durante el tiempo de contrato.

SEGUNDO. Con fecha 21 de febrero de 2017, el Ayuntamiento de Villores notificó al Sr. [REDACTADO] lo siguiente: "Teniendo en cuenta que la solicitud de acceso a la información pública formulada por usted mediante el Registro de Entrada municipal núm. 360/2016, de 27 de diciembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el cual establece que si la información solicitada puede afectar derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar una resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación", es por ello que se le comunica la suspensión del plazo para dictar la correspondiente resolución.

TERCERO. El 29 de mayo de 2017, el Sr. [REDACTADO] presentó una reclamación ante este Consejo contra la respuesta ofrecida a su solicitud por parte del Ayuntamiento de Villores, e indicaba que, aparte de la comunicación del Ayuntamiento sobre la suspensión del plazo para dictar una resolución hasta que se hubieran recibido las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación, no había recibido ninguna otra respuesta sobre la documentación solicitada.

CUARTO. El 3 de julio de 2017, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Villores el escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo según la información relativa a la reclamación que pudiera ser relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Villores el 5 de julio de 2017, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correo. Hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta por parte del Ayuntamiento de Villores.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a las impugnaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO. En este caso, no hay datos de un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Villores— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana. De la misma manera, tampoco hay legitimación del solicitante para solicitar información pública en la Ley, aludiendo al artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin necesidad de motivo para la solicitud no iniciado en la ley.

TERCERO. El Ayuntamiento de Villores recibió la solicitud de información pública el 27 de diciembre de 2016; por tanto, debía contestar a esta exigencia en el plazo máximo de un mes previsto en la normativa. No obstante, no fue hasta el 21 de febrero de 2017 cuando el Ayuntamiento contestó al solicitante y lo hizo para notificarle la suspensión del plazo para contestar la solicitud; plazo que, como ya se ha manifestado, ya había expirado. El motivo alegado para que esta suspensión fuera la consideración, por parte del Ayuntamiento, de que la información solicitada podía afectar derechos o intereses de terceros, por lo cual debía darle alegaciones para contestar —la posibilidad de realizar alegaciones durante un plazo de 15 días.

Ahora bien, que aun con un despacho, aunque sea de forma abreviada, para ampliar el plazo para que este trámite pudiera haberse llevado a cabo, no consta que el Ayuntamiento haya contestado al solicitante. Asimismo, el Ayuntamiento tampoco ha contestado al escrito remitido el 3 de julio de 2017 por este Consejo, mediante el cual se le requería para que facilitara a este órgano la información relativa a la reclamación y se le otorgaba trámite de audiencia para formular las alegaciones que considerara oportunas.

Por tanto, no hay razón para que el Ayuntamiento hubiera impuesto la obligación de contestar la solicitud de información recibida de oficio, por lo cual debe considerarse lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente estará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por una ley. En estos casos la información será disociada, y se dará cuenta motivadamente de esta circunstancia".

Aunque el Ayuntamiento consideró que la información solicitada podía afectar derechos o intereses de un tercero debidamente identificado (aunque no se especificó, ya que se refería al firmante del contrato del Salario Joven); no obstante, esta afectación no ha sido concretada ni justificada ni por el Ayuntamiento ni por el tercero, con lo cual este Consejo ni siquiera podría comunicarse, al no haber respondido el Ayuntamiento al requerimiento que se le realizó por parte de este órgano.

De todas formas, este Consejo considera que la información solicitada no entra en "conflicto evidente" con ningún otro derecho protegido. Cabe recordar que la información solicitada es el nombre de la persona que firmó un contrato de Salario Joven, su objeto y el trabajo realizado. Debe tenerse en cuenta que se trata de un programa de contratación municipal subvencionado, en el que el proceso selectivo es público, por lo cual el nombre de la persona así como su vinculación a este contrato son informaciones públicas, respecto de las cuales no se entiende que pueda haber algún problema para entregarlas. Respecto al trabajo que se había efectuado, debe tenerse en cuenta que en este tipo de contratos se pretende realizar una memoria del trabajo desarrollado con fondos públicos, por tanto, es sencillo que el Ayuntamiento facilite al particular la información sobre el trabajo finalmente realizado para el Ayuntamiento durante el contrato mencionado. Por todo lo expuesto anteriormente, este Consejo considera que debe estimarse la reclamación y que el Ayuntamiento debe proporcionar la información solicitada al reclamante.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se procede:

  1. PRIMERO. Estimar la reclamación presentada el 29 de mayo de 2017 por el Sr. [DATO OCULTO] contra el Ayuntamiento de Villores.
  2. SEGUNDO. Instar al Ayuntamiento de Villores a que facilite al reclamante la información solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
  3. TERCERO. Invitar a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.