La reclamante solicitó acceso a expedientes y facturas de una subvención de Divalterra a la Federació Valenciana de Municipis i Províncies. Tras alegar inactividad y dilación, la administración finalmente concedió el acceso tras la reclamación. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto por haber satisfecho la solicitud, aunque reconoce que fue de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 6 de marzo de 2018 la Sra., portavoz adjunta del Grupo en la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. Manifestaba que la Federación Valenciana de Municipios y Provincias no había permitido el acceso a diversa información pública, solicitada con fecha 2 de febrero de 2018, reclamación que se transcribe literalmente:
"Que tenga por presentado este escrito, se admita con las copias y documentos adjuntos que se adjuntan, y tenga por formulada RECLAMACIÓN contra la Federación Valenciana de Municipios y Provincias por su inactividad y dilación a la hora de permitir el acceso y consulta detallada del expediente, las facturas y documentación justificativa de gastos, de la subvención concedida por Divalterra, como consecuencia del convenio de colaboración mencionado anteriormente, y se inste al secretario general, Sr. para que facilite el acceso y consulta del expediente, tal como establece la resolución favorable dictada por él mismo, en el 4º ordinal del escrito de 7 de junio de 2017."
Segundo
El 26 de abril de 2018, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Federación Valenciana de Municipios y Provincias un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por la Federación al día siguiente, 27 de abril. En respuesta a este, el 21 de mayo de 2018 se hicieron llegar las alegaciones de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, en las cuales se manifestaba que, en relación con la solicitud de acceso de la Sra., la Secretaría General de la Federación había dictado Resolución de 4 de mayo de 2018, por la cual se autorizaba a la reclamante el acceso al expediente de justificación de gastos del convenio suscrito con la empresa pública Divalterra, especificando que la consulta de dicho expediente podría realizarla en la Secretaría General de la Federación el día 23 de mayo de 2018, desde las nueve hasta las catorce horas.
Tercero
El 23 de mayo de 2018, la Federación Valenciana de Municipios y Provincias remitió por correo electrónico a la comisión ejecutiva del consejo un escrito del secretario general de la Federación en el cual comunicaba que en el mismo día 23 de mayo había comparecido la Sra., portavoz adjunta del Grupo y vicepresidenta del consejo de la FVMP, acompañada del Sr., asesor del citado grupo político, en las dependencias de la Secretaría General de la Federación, a fin de examinar el expediente relativo a la justificación de gastos del convenio suscrito con la empresa pública Divalterra, y se puso a su disposición el expediente, lo consultó y obtuvo todas las copias solicitadas de los documentos que constan en el mismo. Como prueba de ello, se adjuntaba copia firmada de la comparecencia efectuada por la Sra.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Federación Valenciana de Municipios y Provincias– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, que forma parte de un expediente relativo a la justificación de gastos del convenio suscrito por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias con la empresa pública Divalterra, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Federación Valenciana de Municipios y Provincias dictó Resolución de 4 de mayo de 2018 por la cual se autorizaba a la reclamante el acceso al expediente, y acreditó que el día 23 de mayo había comparecido la Sra. en las dependencias de la Secretaría General de la Federación a fin de examinar el expediente, lo consultó y obtuvo todas las copias solicitadas de los documentos que se encontraban en este, tal como se probaba mediante copia firmada de la comparecencia efectuada por la reclamante.
En cuanto a la forma, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó más de tres meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la comisión ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, ya que la Federación Valenciana de Municipios y Provincias estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.