Inadmitida 21/09/2018 · 199 días en resolverse

Reclamación sobre demora en la respuesta a una solicitud de certificado de registro

El reclamante solicitó un justificante de recepción de un escrito de denuncia a la Conselleria de Transparencia de la Comunidad Valenciana. Tras una demora excesiva, presentó una queja ante el Consejo de Transparencia para denunciar la tardanza y pedir que se corrigiera la gestión administrativa. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por falta de competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo se limita a resolver reclamaciones de acceso a la información pública y velar por la publicidad activa.
2 La reclamación presentada no constituye una solicitud de información pública ni una denuncia sobre publicidad activa conforme a la Ley 2/2015.
3 Las quejas sobre demoras administrativas o solicitudes de corrección de la gestión no encajan en las competencias del órgano revisor.
4 Al no existir un objeto que pueda enmarcarse en las facultades legales del Consejo, procede la inadmisión.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

VISTA la reclamación número 57/2018, interpuesta por el Sr. , formulada contra la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, y como ponente el Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó una solicitud el 14 de junio de 2017 ante la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, en la cual exponía que el 9 de noviembre de 2015 había presentado un escrito de denuncia en esta consellería, y solicitaba que se le remitiera un justificante o certificado para acreditar que esta oficina de registro trasladó el escrito mencionado y lo recibió el subsecretario al que iba dirigido.

Segundo. La Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación contestó a la solicitud de 14 de junio de 2017 del Sr. mediante un escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, y el Sr. formuló una queja ante esta consellería el 30 de enero de 2018 por la demora superior a seis meses en obtener respuesta, y donde solicitaba una audiencia personal con el conseller de Transparencia, Sr. Manuel Alcaraz.

Tercero. El 8 de febrero de 2018, la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación contestó a la solicitud de 30 de enero de 2018 del Sr. , y le comunicó que se había dado cumplimiento a su solicitud mediante el escrito de 26 de diciembre de 2017, y que no accedía a conceder una audiencia personal con el conseller Sr. Manuel Alcaraz.

Cuarto. El 6 de marzo de 2018, el reclamante presenta una reclamación dirigida a este Consejo de Transparencia, en la cual interpone una queja contra la demora en la respuesta superior a seis meses por parte de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, y solicita que se corrija este tipo de actuaciones en beneficio de la buena gestión de la Administración.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 2.1.a de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana que hace referencia de forma expresa a

"a) La Administración de la Generalitat"
es indiscutible que la Conselleria está sujeta a las exigencias de la ley mencionada.

Segundo. Por otro lado, el artículo 39 de esta Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de esta ley establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones indicadas, entre las cuales está la de (a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", y también la de (e) "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

Tercero. En términos similares a esta resolución se ha expresado este Consejo en la resolución de otros expedientes, ya que:

"a pesar de la amplísima lista de competencias asignadas a este Consejo, ninguna de estas es susceptible de amparar las exigencias de la [persona reclamante...], ya que se trata de actuaciones que no tienen nada que ver con el acceso a la información pública, tanto en los términos en que esta está definida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también en los de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril, por lo cual la solicitud efectuada por el reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la ley mencionada atribuye a este Consejo."

En este caso, se formula una queja contra la demora en la respuesta superior a seis meses por parte de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, y se solicita que se corrija este tipo de actuaciones en beneficio de la buena gestión de la Administración. Se trata de cuestiones que no tienen nada que ver con solicitudes de información o denuncias relativas a publicidad activa y sobre las cuales de ninguna manera este Consejo tiene competencia. Por tanto, no se aprecia una solicitud concreta de información pública a la cual tuviera que dar respuesta la Conselleria conforme a la Ley de transparencia ni en ningún caso resolver este Consejo. Es por ello que es procedente la inadmisión de la reclamación.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. , con fecha de 6 de marzo de 2018, por tener esta un objeto no susceptible de encuadrarse dentro de las competencias que la ley confiere a este Consejo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.