Inadmitida 21/09/2018 · 259 días en resolverse

Inadmisión de la reclamación por falta de competencia al no tratarse de un derecho de acceso a la información pública

La reclamante solicitó la intermediación del Consejo de Transparencia ante la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad para agilizar el cobro retroactivo de una prestación de dependencia tras el fallecimiento de su padre. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana la inadmite por falta de competencia, ya que el asunto no es una solicitud de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se encuadra en las competencias del Consejo de Transparencia ya que no versa sobre el derecho de acceso a la información pública.
2 El objeto de la solicitud es la gestión de un expediente de cobro de dependencia y no una petición de información o denuncia sobre publicidad activa.
3 Las facultades del Consejo, según la Ley 2/2015, están limitadas a garantizar el acceso a la información y velar por la publicidad activa, no a resolver expedientes administrativos de otros sectores.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 5 de enero de 2018, la reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Gandía una reclamación dirigida a este Consejo de Transparencia que tuvo entrada en el registro de la Consejería de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación el 11 de enero. En dicho escrito exponía que, en relación con una solicitud retroactiva de cobro de dependencia como heredera de su padre fallecido, que tenía aprobada y no pudo cobrar, había facilitado todo tipo de información a la Dirección General de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia con la finalidad de agilizar su solicitud y no ha obtenido comunicación alguna.

Por lo tanto, solicita la intermediación del Consejo de Transparencia ante la Vicepresidencia y Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas (DG de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia) para que se solucione retroactivamente su expediente.

Segundo. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 2.1.a de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana que hace referencia de forma expresa a "la Administración de la Generalitat", es indiscutible que la Vicepresidencia y Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas (DG de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia) está sujeta a las exigencias de la mencionada ley.

Segundo. Por otro lado, el artículo 39 de esta Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno. En este sentido, el artículo 42 de la ley establece la lista de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones indicadas, entre las cuales está la de (a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", y también la de (e) "velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley".

Tercero. En términos similares a esta resolución se ha expresado este Consejo en la resolución de otros expedientes, ya que a pesar de la amplia lista de competencias asignadas a este Consejo, ninguna de estas es susceptible de amparar las exigencias de la reclamante: se trata de actuaciones que no tienen relación alguna con el acceso a la información pública, tanto en los términos en que esta está definida por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como en los de la Ley 2/2015 de la Comunidad Valenciana, de 2 de abril, por lo cual la solicitud efectuada por la reclamante ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la mencionada ley atribuye a este Consejo.

En este caso se requiere la intermediación del Consejo para solucionar el expediente de cobro de dependencia como heredera de su padre fallecido. Se trata de una cuestión que no tiene relación alguna con solicitudes de información o denuncias relativas a publicidad activa, y sobre la cual de ninguna manera este Consejo tiene competencia. Por tanto, no se aprecian solicitudes concretas de información pública a las que tuviera que dar respuesta la Vicepresidencia y Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas (DG de Servicios Sociales y Personas en Situación de Dependencia) en cuanto a la ley de transparencia ni en ningún caso puede resolver este Consejo. Es por ello que es procedente la inadmisión de la reclamación.

RESOLUCIÓN

Teniendo en cuenta los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

INADMITIR la reclamación presentada por la Sra., con fecha de 5 de enero de 2018, por tener esta un objeto no susceptible de encuadrarse dentro de las competencias que la ley confiere a este Consejo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.