La empresa SL interpuso un recurso de reposición contra una resolución previa del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana (CTCV). El organismo decide la inadmisión del recurso debido a que las resoluciones del Consejo agotan la vía administrativa, siendo la vía judicial la única procedente para impugnar sus decisiones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Único. En la Resolución 95/2018, de 5 de julio de 2018, se recogen los antecedentes que dieron origen a la misma, por lo cual no es necesaria su repetición. Como consecuencia de la citada Resolución, el 8 de agosto de 2018, la empresa SL presenta recurso de reposición en el que solicita la revisión de la resolución. Dicha empresa era la reclamante en el expediente núm. 111/2017 —base de la resolución— contra la actuación del Ayuntamiento de Moncofa.
A la vista de este recurso, cabe señalar que la resolución indicaba expresamente las vías de impugnación de la misma, siendo únicamente posible la vía judicial en la jurisdicción contencioso-administrativa, poniendo así fin a la mencionada resolución en la vía administrativa.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las deficiencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO
Presentado el recurso de reposición contra la Resolución del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con el fin de valorar la inviabilidad de tramitar el mencionado recurso, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (CTCV), basándose en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015), tiene competencias sobre las resoluciones dictadas en el marco de procedimientos sobre derecho de acceso a la información pública.
SEGUNDO
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), establece:
"ante cualquier resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa".Esta encomienda, basándose en lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, ha sido otorgada en el ámbito de la Comunidad Valenciana al CTCV, cuya regulación se establece en la Ley 2/2015; concretamente, el artículo 42.1 a) de la mencionada ley señala que el CTCV resolverá las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Estas reclamaciones tienen la consideración de sustitutivas de los recursos administrativos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante Ley 39/2015) que señala en el apartado 112.2 (segundo párrafo) que el recurso de reposición puede ser sustituido por otro tipo de procedimientos de impugnación. Como señala expresamente la Ley 39/2015, la resolución de este tipo de reclamaciones sustitutivas de los recursos de reposición debe ajustarse a los mismos principios y garantías que la Ley 39/2015 reconoce a los ciudadanos e interesados.
En este sentido, es conforme al ordenamiento jurídico administrativo que contra la resolución de recursos administrativos no se puede interponer recurso administrativo, y es aplicable a las reclamaciones que resuelve el CTCV lo dispuesto en la Ley 39/2015 relativo al recurso de reposición en su artículo 124.3:
"Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso".
Asimismo, y en la misma línea argumental, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Decreto 105/2017), establece expresamente en su artículo 58.6 relativo a la tramitación de la reclamación ante el CTCV lo siguiente:
"La resolución de la reclamación, que será comunicada al órgano competente para su cumplimiento, será ejecutiva y en contra de la misma solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por la empresa SL, contra la Resolución 95/2018, de 5 de julio de 2018, dictada por el CTCV según lo dispuesto en el artículo 116 c) de la Ley 39/2015, por tratarse de un acto contra el cual no procede la interposición de ningún otro recurso en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el juzgado contencioso-administrativo de la circunscripción en la que tenga su sede el Ayuntamiento de Moncofa, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.