Una asociación solicita al Ayuntamiento de Valencia la relación detallada de locales de pública concurrencia afectados por la declaración del barrio del Carmen como zona acústicamente saturada (ZAS). Ante la falta de respuesta de la administración, la Asociación reclama ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo estima la reclamación al no existir motivos para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, con fecha 16 de octubre de 2017, el señor , en representación de la Associació de "", presentó por el registro de entrada de la Presidencia de la Generalitat una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra el Ajuntament de València.
El 23 de octubre de 2017, el Consell de Transparencia remitió al señor , en respuesta a su escrito de reclamación, un correo electrónico en el que le informaba de que estaban obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas los sujetos que señala el art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que, dado que el señor actuaba en representación de una persona jurídica (la Associació de ""), comprendida entre los sujetos contemplados en el citado artículo, se le requería para que, de conformidad con el artículo 68.4 de la 39/2015, de 1 de octubre, subsanara su solicitud mediante su presentación electrónica, informándole de que la fecha de presentación de su solicitud sería la de realización de la subsanación.
Segundo.- Con fecha 25 de octubre de 2017, la Associació de "" volvió a presentar su reclamación contra el Ajuntament de València, por vía electrónica, ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En su reclamación se exponía lo siguiente:
- Que mediante un escrito de fecha 30 de enero de 2017 y número de registro 113 2017 3527, la Associació de "" solicitó al Ajuntament de València la relación de locales de pública concurrencia afectados por el trámite de declaración del barrio del Carmen como zona acústicamente saturada. En concreto, se solicitó el tipo de licencia de actividad con indicación de la fecha de concesión, nombre comercial, situación administrativa, aforo, y metros de ocupación de la vía pública, si procede.
- Que en el marco de una reunión mantenida el 9 de febrero con el señor , regidor delegado de Control Administrativo y de Espacio Público, se les hizo entrega de un documento en el que se relacionaban, ordenados por emplazamiento, 223 locales de pública concurrencia con indicación de titular, actividad y nombre comercial, y que, valorado el documento, se evidenciaba que se trataba de una relación incompleta, insuficiente y en muchos casos obsoleta.
- Que el 17 de febrero de 2017 solicitaron nuevamente esta documentación de forma electrónica, solicitud que fue admitida a trámite según confirmación mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero, y que esta notificación es la única respuesta recibida hasta hoy.
- Que el pasado 18 de septiembre, en el marco de una reunión del grupo de trabajo para el seguimiento de la ZAS, la asociación reiteró verbalmente esta solicitud, y respondió la señora , regidora de Contaminación Acústica y presidenta del grupo, que no disponía de esta documentación y que haría constar en acta su solicitud.
- Que, en consecuencia, se veían en la necesidad de formular la presente Reclamación ante el Consell de Transparencia y Bon Govern con la finalidad de que se requiriera al Ajuntament de València la relación de locales comprendidos en el ámbito geográfico de aplicación de la normativa del régimen de medidas cautelares de la ZAS del Carmen y afectados por su aplicación, en los términos expresados en su solicitud de 30 de enero de 2017 y número de registro 113 2017 3527.
Tercero.- Con fecha 3 de noviembre de 2017, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ajuntament de València un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por la Associació de "", el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como facilitar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante. Este escrito tuvo entrada en el Ajuntament de València el día 7 de noviembre de 2017. Transcurrido ampliamente el plazo concedido en el trámite de audiencia, no se ha recibido ninguna respuesta del Ajuntament de València en este Consejo.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ajuntament de València— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de la Associació de "" a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, la relación de locales de pública concurrencia afectados por el trámite de declaración del barrio del Carmen como zona acústicamente saturada, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.- El Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de información presentada por la Asociación reclamante el 30 de enero de 2017, por lo cual en principio entraría en juego la previsión normativa del artículo 17.3 de la Ley 2/2015 valenciana, según la cual:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pueda entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial esté expresamente impuesta por una ley. En tales casos, la información será disociada y se dará cuenta motivada de esta circunstancia."
Según esta previsión, la ley autonómica ha cambiado el sentido del silencio negativo de la ley estatal, optando por el "silencio positivo". Esta opción debe ser interpretada como una voluntad legislativa clara a favor del solicitante de información pública. No obstante, este silencio positivo opera con complejidad en la práctica. Transcurrido el plazo para resolver la solicitud de información, el solicitante tendría prima facie reconocido su derecho a acceder a ella, pero la realidad es que no ha accedido efectivamente a dicha información. Por ello, una vez transcurrido el referido plazo, el solicitante tendría una primera opción, que es dirigirse a la misma Administración a la que solicitó la información y requerirla, expresando ahora que quiere hacer valer el silencio positivo ante la falta de respuesta a su solicitud. En este momento el órgano competente deberá valorar si la información solicitada puede "entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación parcial o total esté expresamente impuesta por una ley".
Pero, tal como ha interpretado este Consejo en diversas ocasiones (entre otras, resolución 14/2016, de 6 de octubre, resolución 87/2018 de 5 de julio), el establecimiento del silencio positivo en aplicación de la Ley 2/2015 valenciana no puede dejar a los solicitantes de información en una situación peor que si resultara de aplicación la regulación del silencio negativo que establece la Ley 19/2013 estatal que, teóricamente, es más restrictiva del derecho de acceso a la información. Quedar en una peor situación por razón del silencio positivo sería contrario a los objetivos perseguidos por la legislación valenciana. Por ello, debe considerarse que el solicitante de información también puede optar por reclamar directamente ante este Consejo. En este mismo sentido, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015 valenciana, ha establecido en su art. 57: "En el caso de que la solicitud se entienda estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución alguna, se podrá presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración para proporcionar la información solicitada".
Sexto.- Existe un conflicto en relación con la solicitud de la reclamante de acceso a la información para tratar la relación de locales de pública concurrencia afectados por la propuesta de declaración de la zona urbana del barrio del Carmen como zona acústicamente saturada (ZAS) y del régimen de medidas cautelares de aplicación en la zona objeto de la propuesta de declaración como zona acústicamente saturada, que establece un régimen de restricciones a la actividad de dichos locales, entre las cuales se contemplan actuaciones de inspección y control de las licencias y que fue objeto de información pública (DOCV núm 6348/06.09.2010).
Ha de recordarse que el ruido implica una agresión sobre el ser humano que le afecta tanto física como psicológicamente, y es por ello que existe una protección jurídica del ciudadano frente a la contaminación acústica en el Derecho español. El artículo 45.1 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, que, como es sabido, es un principio rector (regido por el artículo 53.3 CE), que se aplica para la protección frente al ruido. Este principio rector, no obstante, ha sido vinculado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 22/1984 de 17 de febrero, con el derecho a la intimidad de las personas en su domicilio, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la CE. En efecto, el Tribunal en esta sentencia mantiene una interpretación flexible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en el sentido de que no solo se protege "el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que hay en él de emanación de la persona y de la esfera privada de esta. Interpretada en este sentido, la regla de la inviolabilidad del domicilio es de contenido amplio e impone una extensa serie de garantías y de facultades, en las cuales se comprenden las de vedar toda clase de invasiones incluidas las que puedan realizarse sin penetración directa por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos" (f.j. 5º). En la sentencia López Ostra de 9 de diciembre de 1994 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) también vincula el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) con la inviolabilidad del domicilio en un sentido amplio. Muy recientemente el TEDH en una sentencia de 16 de enero de 2018 (Asunto Cuenca Zarzoso v. España) ha puesto de manifiesto que un ruido excesivo en la vivienda vulnera la inviolabilidad del domicilio, y por tanto el artículo 8 del CEDH. El demandante vivía en la zona acústicamente saturada de Valencia y el ruido soportado, especialmente el nocturno, perturbaba su vida diaria y de manera acusada los fines de semana. En este contexto el TEDH determina que la molestia producida por el ruido tenía la suficiente gravedad para constituir una vulneración del artículo 8 del Convenio (párrafos 41 y 44 et seq.) y condena al Reino de España.
También debe tenerse en cuenta que el derecho al medio ambiente tiene acogida en el Tratado de la Unión Europea (TUE), y se reconoce la obligación de la Unión y los Estados miembros de un alto nivel de protección y mejora del medio ambiente. Por otro lado, el artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la protección del medio ambiente debe integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de la Unión. Finalmente, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo 37 incluye el derecho a la protección del medio ambiente.
En este caso, como muy bien indica la reclamante, disponer de la información solicitada es indispensable para conocer el impacto que sobre el medio ambiente produce la actividad de los locales existentes en el barrio del Carmen en un entorno gravemente afectado, así como para poder evaluar el grado de cumplimiento de las medidas adoptadas por parte del ayuntamiento. Dado que se están lesionando derechos fundamentales de los residentes en el barrio como la salud, la intimidad y la integridad del propio domicilio.
Séptimo.- Por lo anteriormente expuesto y la información solicitada, este Consejo no encuentra causa que pudiera justificar la limitación del derecho de acceso a la información ante hechos de tal trascendencia, ni tampoco el Ayuntamiento reclamado ha aprovechado el trámite de audiencia concedido por este Consejo ni para alegar respecto de su denegación del acceso a la información. Por todo ello, consideramos que el Ayuntamiento debería haber entregado la información solicitada mediante un escrito de fecha 30 de enero de 2017 y número de registro 113 2017 3527 (relación de locales de pública concurrencia afectados por el trámite de declaración del barrio del Carmen como zona acústicamente saturada. En concreto, el tipo de licencia de actividad con indicación de la fecha de concesión, nombre comercial, situación administrativa, aforo, y metros de ocupación de la vía pública, si procede).
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procede:
- Primero.- ESTIMAR la reclamación presentada el 25 de octubre de 2017 por la Associació de "", contra el Ajuntament de València.
- Segundo.- INSTAR al Ajuntament de València a facilitar a la reclamante la información pública solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la notificación de esta resolución.
- Tercero.- Invitar a la reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.