Un aspirante solicitó al Ayuntamiento de Paterna copias de plantillas de tests psicotécnicos, criterios de corrección y actas de quejas tras detectar irregularidades en un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación para el acceso a la documentación, desestimando la parte relativa a la nulidad del proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según lo alegado por el reclamante de este caso, en el mes de noviembre de 2017 participó en una prueba de aptitud psicotécnica dentro del procedimiento de selección para cubrir tres puestos de inspectores de la Policía Local del Ayuntamiento de Paterna (Valencia), y detectó en el proceso de realización de esta y en el momento de hacerse públicos los resultados lo que él considera irregularidades de diversa índole, lesivas para sus derechos de acceso a la función pública.
Segundo
Por ello, de acuerdo con la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, con fecha de 27 de noviembre de 2017, el Sr. dirigió un escrito al Ayuntamiento de Paterna en el cual, tras indicar las irregularidades que en su opinión se habían producido –expuestas con detalle en los apartados primero, segundo, tercero y cuarto del presente– solicitó lo siguiente:
- Copia de las plantillas de los tests y resultados/conclusiones, elaborados por el asesor psicólogo de todos los aspirantes que finalizaron la prueba psicológica, "omitiendo datos de carácter personal".
- Criterios de corrección empleados por el asesor psicólogo.
- Acta de la sesión donde se reflejen las quejas planteadas durante el desarrollo de la prueba y las personas que las plantearon.
- "La nulidad de la prueba y, en todo caso, su repetición".
- La "resolución expresa y notificada a la que la Administración está obligada por el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 mencionada".
Tercero
Ante la falta de respuesta por parte de la Administración reclamada, con fecha de 2 de diciembre de 2017 el mencionado Sr. dirigió un nuevo escrito, esta vez a este Consejo, en el cual, tras resaltar nuevamente todo lo antecedente, manifestó que si bien el Ayuntamiento de Paterna lo había citado para revisar su calificación y para darle explicaciones sobre los motivos de la misma, no había atendido en cambio ninguno de los puntos que constaban en la solicitud de información presentada el 27 de noviembre de 2017, y solicitó el amparo del Consejo para poder obtenerla.
Cuarto
Por parte de este Consejo, y con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Paterna. A tal efecto, se remitió un escrito de fecha 16 de enero de 2018 otorgándole trámite de audiencia por un plazo de quince días para formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para presentar los documentos y las justificaciones que considerara pertinentes en relación con el escrito del reclamante. A pesar de que consta que el escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Paterna el 19 de enero de 2018, según justifica el comprobante de recepción de Correos que consta en este Consejo, hasta el momento no se ha recibido respuesta alguna por parte del mencionado ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Según lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el cual hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana", queda fuera de toda duda que la Administración objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Paterna– está sujeta a las exigencias de la citada norma y, por tanto, sujeta a las atribuciones que esta encomienda a la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno como órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, tampoco plantea dudas el derecho del Sr. a acogerse a esta ley e instar a la mencionada Administración local a su cumplimiento, dado que el derecho del reclamante a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, le es atribuido por el artículo 11 de esta ley a cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Tercero
En cuanto al fondo del asunto, cabe comenzar recordando que el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 estructura los procedimientos de selección de personal funcionario y laboral sobre la base del respeto al derecho fundamental de acceso a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados por la Constitución Española en su artículo 103.3, y que, para ello, se articulan diversos mecanismos de publicidad que van desde la fase de convocatoria, desarrollo del proceso y resolución, todo ello lógicamente vertebrado por el principio de transparencia.
Cuarto
Por tanto, en cuanto al acceso a los expedientes, los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que ostentan la condición de interesados, pueden acceder al expediente de los demás aspirantes, concretamente a los exámenes realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) sigue esta línea argumentativa y señala que el acceso no está limitado por la protección de datos. En concreto, el Informe Jurídico 610/2008 de la AEPD señala:
"Por tanto, en este caso se indica en la consulta que la solicitud hace referencia al expediente administrativo de un proceso selectivo en el que participó el consultante, el cual tiene obviamente en este la condición de interesado, por lo cual debe considerarse reconocido el derecho establecido (...) De esta manera, la previsión contenida en el precepto mencionado supone una excepción legal al consentimiento del interesado para la comunicación de sus datos de carácter personal, de modo que la cesión planteada en la consulta estaría amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999".
Así, parece en principio razonable que se permita al reclamante, en calidad de participante del proceso selectivo, el acceso a la documentación solicitada.
Quinto
No obstante, quedaría por abordar una cuestión, ya que podría derivarse una lesión de los derechos de los restantes participantes en el concurso, cuyas calificaciones podrían quedar al descubierto si se atendiera sin más la petición del reclamante. La cuestión no deja de ser importante dado que se trata de una prueba de carácter psicológico, en la que podrían quedar al descubierto aspectos propios de la intimidad o el carácter de los participantes en la misma. Pero este riesgo queda neutralizado gracias a la utilización en esta de hojas de respuesta codificadas, en las cuales se omiten las referencias de carácter personal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
De esta manera, no existe objeción alguna para que se atienda en estos términos la solicitud del peticionario, y se le dé acceso a la documentación solicitada sin que sea necesaria la disociación de los datos ni en este caso, ni en los indicados en el apartado segundo y tercero del antecedente segundo de esta resolución.
Sexto
En cuanto a la nulidad de la prueba, y también a la resolución expresa y notificada a la que la Administración está obligada, al tratarse de un asunto fuera de las competencias de este Consejo de Transparencia, no procede realizar valoración alguna. Y es que las funciones atribuidas a este Consejo se circunscriben a las propias para hacer efectivo el derecho de acceso a la información pública de los reclamantes, sin que puedan extenderse a otros ámbitos de competencia de otras instancias. Corresponderá a estas determinar, a instancia del reclamante y, si así lo estiman, mediante las pruebas documentales que, por intermediación de este Consejo, este se encuentre en condiciones de aportar, la validez o la nulidad de procesos selectivos como el que nos ocupa.
RESOLUCIÓN
De conformidad con los antecedentes y los fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación formulada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Paterna mediante el escrito de fecha 2 de diciembre de 2017 en lo relativo a los puntos 1º, 2º y 3º de su escrito, y, por tanto, instar a la mencionada Administración a que le haga entrega en el plazo máximo de un mes de: (1) copia de las plantillas de los tests y resultados/conclusiones, elaborados por el asesor psicólogo de todos los aspirantes que finalizaron la prueba psicológica objeto de esta reclamación; (2) copia de los criterios de corrección que hubieran sido empleados por parte del asesor psicólogo; y (3) acta de la sesión donde se reflejen las quejas planteadas durante el desarrollo de la prueba y las personas que las plantearon.
Segundo
Desestimar la reclamación formulada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Paterna mediante el escrito de fecha 2 de diciembre de 2017, en lo relativo a la solicitud de nulidad de la prueba en cuestión.
Tercero
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.