Los reclamantes solicitaron la convocatoria de la Comisión Mixta de Seguimiento de un contrato de concesión a la Conselleria de Sanitat de la Comunitat Valenciana. Alegaron que la falta de reunión vulneraba principios de buen gobierno. El Consell de Transparència desestimó la queja al considerar que la Administración no ha contravenido el Código de Buen Gobierno, pues la periodicidad de las reuniones es discrecional.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se puede determinar tras la documentación que consta en los expedientes 61, 62 y 63 de 2017, existen los siguientes hechos que guardan una identidad sustancial y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, Ley 39/2015), que justifican la acumulación de su tramitación conjunta.
En las tres quejas presentadas el 26.05.2017 ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana (en adelante, CTCV), tras la apertura de los expedientes 61/2017, 62/2017 y 63/2017, se cita en todos los casos —aunque en relación con otras fechas de convocatoria— la convocatoria de la Comisión Mixta de Seguimiento. Los tres expedientes se sustentan en los mismos hechos: el 10 de abril de 2017 se presentó ante la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, concretamente ante la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria, y en relación con el Comisariado en el Departamento de [REDACTAT] de [REDACTAT] de fecha 24 de noviembre de 2016. No obstante, cabe reseñar que cuando se dirigieron al Consell de Transparencia no aludieron al derecho de acceso, sino que únicamente insistieron en el hecho de que requieren la convocatoria de la Comisión Mixta.
La argumentación aducida para entender competente al Consell es la aplicación del artículo 42.1.- b) de la Ley 2/2015, al señalar que entre las funciones del CTCV se encuentra:
"Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la enmienda de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley."
En resumen, los reclamantes se dirigen al CTCV para exponer la falta de convocatoria de la reunión de la Comisión Mixta de Seguimiento del contrato de concesión por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, situación que consideran vulnera determinadas obligaciones y principios de buen gobierno, solicitando que el Consell admita sus quejas e inste los procedimientos y las acciones oportunas.
Segundo
El 17 de julio de 2017 se remitió en los tres expedientes la notificación de trámite de requerimiento de información y formulación de alegaciones, aunque el peticionario alude a la misma queja, se remitió con la siguiente referencia: Expediente 61/2017: [REDACTAT]; Expediente 62/2017: [REDACTAT]; y finalmente, Expediente 63/2017: [REDACTAT] Union Temporal de Empresas. En los tres expedientes la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria remitió contestación con fecha de salida 28 de julio de 2017, la cual entró en el Consell de Transparencia el 1 de agosto de 2017.
En las tres contestaciones —con idéntico contenido— se plantean las siguientes argumentaciones:
- Las peticiones se originan en distintos peticionarios pero forman parte de los integrados en el Grupo [REDACTAT].
- La reiteración de solicitudes se trata con idénticas peticiones y argumentaciones.
- Se plantea de esta manera un colapso administrativo que no conduce a un interés real de participar en las reuniones, dado que efectivamente se ha convocado alguna reunión y las tres mercantiles integrantes del grupo [REDACTAT] han declinado participar en estas.
- La Consellería aduce que los criterios para decidir la oportunidad y la cadencia de estas convocatorias es una decisión que corresponde a la Administración que, hasta el momento, se ha reglamentado. En concreto, el escrito de contestación manifiesta: "la capacidad de convocatoria residirá en la Consellería, por lo cual, después de considerar qué solicitudes están justificadas por la concesión, procederá a convocarla cuando lo estime procedente".
- Cuando se han convocado reuniones, los representantes del Grupo [REDACTAT], que en este caso actúan como peticionarios, se negaron a participar en las reuniones, aduciendo en todos los casos, tras la convocatoria, discrepancias sobre los puntos a tratar en el orden del día. Discrepancias que, según la Consellería, no eran nuevas.
- La argumentación, en definitiva, de la Consellería es que se han respetado escrupulosamente los principios cuestionados por el solicitante y que se respetan las reclamaciones; en su caso, se planteó la queja de la Comisión de Seguimiento (apenas 90 días después del escrito de referencia) y la representación de la concesión se negó a participar.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con el artículo 39 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA—, en concreto la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ALTA INSPECCIÓN SANITARIA, está sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
Tampoco plantea dudas la inclusión, de acuerdo con el artículo 43.1 del Decreto 56/2016 que aprueba el Código de Buen Gobierno, de la petición cursada por el Sr. [REDACTAT] y Sr. [REDACTAT] en representación del expediente 61/2017; expediente 62/2017; y finalmente, expediente 63/2017.
Cuarto
El Decreto 56/2016, del Consell, de 6 de mayo, por el cual se aprueba el Código de Buen Gobierno de la Generalitat (en adelante Decreto 56/2016), establece las obligaciones en materia de buen gobierno. La realidad es que, analizando las disposiciones de dicho Decreto en el capítulo II del título II relativo a las normas de conducta, no parece que se pueda encuadrar su petición relativa a buen gobierno en ninguna de las secciones que componen dicho capítulo, ya que el supuesto retraso en la convocatoria no encaja en ninguna categoría digna de observación; concretamente, no se contravienen:
- Sección primera: compromisos con los valores democráticos y sociales.
- Sección segunda: integridad y ejemplaridad.
- Sección tercera: la sobriedad.
- Sección cuarta: impulso del gobierno abierto y la buena administración.
Además, cuando se produce la convocatoria —dentro de las fechas en las que normalmente se convocaba con periodicidad— los peticionarios declinan su participación y alegan discrepancias. Por ello, este Consell considera que la actuación de la Administración no ha sido contraria a ninguno de los principios invocados como fundamentales para cumplir las exigencias de buen gobierno establecidas en el Decreto 56/2016.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y a los fundamentos de derecho descritos, procede:
PRIMERO. Basándonos en lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, acumular la resolución de los expedientes 61/2017, 62/2017 y 63/2017 dada la identidad sustancial de los hechos y de las peticiones.
SEGUNDO. Desestimar las pretensiones de los peticionarios en cuanto a la queja relativa al incumplimiento de las obligaciones de buen gobierno contenidas en el Decreto 56/2016, ya que no se aprecia que la actuación de la Consellería de Sanidad, concretamente la Dirección General de la Alta Inspección Sanitaria, haya contravenido ninguna de las obligaciones estipuladas en materia de buen gobierno al convocar la Comisión de Seguimiento con la periodicidad que ha estimado oportuna y que, además, ha sido una práctica reiterada de la que los solicitantes son conocedores.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.