Estimada 03/10/2018 · 281 días en resolverse

Acceso a información sobre procesos judiciales y costes asociados en las legislaturas 2011-2015 y 2015-2019

Un regidor del Ayuntamiento de Aielo de Malferit solicitó al Alcalde el detalle de los procesos judiciales interpuestos por su grupo municipal y sus costes asociados (legislaturas 2011-2015 y 2015-2019). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó la reclamación, al considerar que la administración no alegó límites legales válidos y vulneró el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere la motivación de la solicitud ni la invocación de una ley específica por parte del interesado.
2 La condición de cargo público electo refuerza el derecho de acceso a la información en virtud del artículo 23 de la Constitución Española y la Ley de Bases de Régimen Local.
3 El acceso a la información por parte de cargos públicos electos debe suponer un plus de transparencia respecto al derecho que ostenta cualquier ciudadano.
4 La alegación de complejidad administrativa o escasez de recursos no constituye una causa legal de denegación o inadmisión del derecho de acceso.
5 La información relativa a costes de procesos judiciales es información pública de libre acceso y no se encuadra en límites de seguridad o prevención de ilícitos cuando el propio interesado conoce la existencia de los procesos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana por el Sr. [Nombre omitido], mediante un escrito presentado el 26 de diciembre de 2017 (registro de entrada núm. 66, de 02.01.2018), ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo adopta la siguiente:

RESOLUCIÓN

Primer

Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el reclamante, con fecha de 24 de noviembre de 2017 (registro de entrada núm. 1675, de 24.11.2017) el Sr. [Nombre omitido], en calidad de concejal y miembro de la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia), instó al Sr. alcalde del municipio mencionado al hecho de que se le proporcionara el certificado de la secretaria interventora del Ayuntamiento de Aielo de Malferit respecto de los procesos judiciales interpuestos por el Grupo Municipal o por su portavoz, así como los costes de cada uno de estos, tanto en la legislatura anterior 2011-2015 como en la actual 2015-2019.

Segundo

La solicitud mencionada, llevada a cabo al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases del régimen local; y en el artículo 14.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, de Reglamento de organización y funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales; derivada de unas declaraciones al parecer hechas públicas por el Sr. alcalde de Aielo de Malferit con fecha 25 de septiembre de 2017, en las cuales se afirmaba textualmente que:

"Las continuas denuncias del Grupo Municipal y especialmente de su portavoz Sr. [Nombre omitido], sin ninguna justificación en la mayoría de los casos, obligan al Ayuntamiento a gastar cantidades elevadas de dinero en recursos y abogados"

Y, asimismo, estaba precedida de una anterior reclamación de idéntico tenor, de fecha 29 de septiembre, respondida por el Sr. alcalde de Aielo de Malferit un mes más tarde (26 de octubre de 2017) con una vaga alusión a lo complicado que era facilitarle toda esta información, ya que la archivista municipal estaba en aquel momento de baja, y un otro igualmente vago compromiso a "tener en cuenta su petición y una vez que esta persona se incorpore a su puesto de trabajo se le pasará una copia del escrito para que recabe la información solicitada por usted y se le haga llegar".

Tercero

Al no haber obtenido respuesta por parte de la entidad local mencionada en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 26 de diciembre de 2017, el Sr. [Nombre omitido] interesó la intervención de este Consejo a efectos de que se le proporcionara la información requerida.

Cuarto

Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la entidad reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Aielo de Malferit, e instarle con fecha de 24 de enero de 2018 (registro de salida núm. 248, de 25.01.2018) a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que fue respondido por el Sr. alcalde de Aielo de Malferit mediante el escrito de fecha 14 de marzo de 2018 (registro de entrada núm. 2372, de 20.03.2018), en el cual básicamente:

  • Se menosprecia bastante el interés del reclamante por acceder a la información solicitada con el peregrino argumento de que, tratándose de procedimientos judiciales interpuestos "por ellos" (entendemos que por el Grupo Municipal [Nombre], al cual notoriamente pertenece el Sr. [Nombre]) "ellos sabrán mejor que nadie cuáles y cuántos son", incluso siendo que "el portavoz del grupo es la misma persona en la legislatura anterior, 2011-15, que en la actual".
  • Se alega la complejidad de recopilar la información requerida, ya que "recabar toda esta información y de un periodo de tiempo muy largo implica dedicar personal del que no siempre se dispone, ya que, en ayuntamientos de pueblos pequeños, las plantillas son reducidas y se acumulan en una misma persona diferentes tareas"; y alega, asimismo, la falta de motivación "del interés de acceder a esta información ni del beneficio que pueda suponer para esta entidad o para los vecinos y vecinas del municipio" y que esta "en parte muy exagerada en lo que demanda, solo contribuye a entorpecer el normal funcionamiento de esta Administración dedicada y preocupada por encontrar soluciones a los problemas que preocupan a sus ciudadanos".

Quinto

A la vista de todo lo expuesto anteriormente, este Consejo debatió el asunto en la sesión plenaria de la comisión ejecutiva de 1 de octubre de 2018, y acuerda lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Aielo de Malferit— está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que el Sr. [Nombre omitido] está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Aielo de Malferit en la respuesta a sus solicitudes. Más aún: concurriendo en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Aielo de Malferit, cabe subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido por el artículo 23.1 de la Constitución Española, y por el elenco de facultades que brinda a los electos locales la ley reguladora de las bases del régimen local.

Cuarto

Finalmente, y dado que, asimismo, el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Cabe concluir, igualmente, que el Ayuntamiento de Aielo de Malferit incumplió su injustificada negativa a brindar respuesta a la solicitud del Sr. [Nombre omitido] las obligaciones que sobre este recaen por ley.

Quinto

Entrando por fin en el fondo de la cuestión, que implica dilucidar si el Sr. [Nombre omitido] tenía derecho al hecho de que se le proporcionara la información que solicitó al Ayuntamiento de Aielo de Malferit y la exigencia de la cual se sustancia ahora ante este Consejo es poco lo que hay que discutir. Y de hecho, es nada lo que objeta al respecto la Administración requerida, que en su rutinario escrito de alegaciones ante este Consejo hace diversas consideraciones sobre la complejidad de la petición y la escasez de sus medios para brindarle respuesta, trata de demostrar con escasa capacidad de convicción el relativo interés de la petición formulada, pero no cuestiona de ninguna manera su obligación legal de hacerlo, ni hace ni más ni menos que acogerse a ninguna de las causas que la ley le brindaría para poder hacerlo. Y es que el artículo 13 de la Ley 19/2013 deja poco lugar a dudas, al calificar de "información pública", a la cual "todas las personas tienen derecho a acceder":

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

En este sentido, la admisión por parte del Sr. alcalde de Aielo de Malferit de que el reclamante conoce el número y el contenido de los procesos judiciales interpuestos por el Grupo Municipal por ser y haber sido su portavoz, excluye la posibilidad de alegar la existencia de un límite al derecho de acceso, como podría ser el relativo a la prevención, investigación o sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, o la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva (previstos en el artículo 13 de la Ley 19/2013), y revela que la única información relevante en este caso es la relativa al coste que los mismos hayan tenido para las arcas del consistorio, sobre la accesibilidad de la cual por los ciudadanos no hay ninguna objeción.

Sexto

En cuanto a las alegaciones del Sr. alcalde de Aielo de Malferit, este Consejo es consciente —quizás como ninguna otra institución autonómica— de las dificultades que para los ayuntamientos de pequeño tamaño supone tener que cumplir las exigencias de la Ley de Transparencia. Pero también lo es —y de manera cada vez más persuasiva— del escaso interés que el Ayuntamiento de Aielo de Malferit hace gala respecto al cumplimiento de sus obligaciones al amparo de esta ley. Basta recordar que el caso que nos ocupa fue sometido a la consideración del Sr. alcalde por primera vez con fecha 29 de septiembre de 2017, que un mes más tarde (26 de octubre de 2017) este apenas fue capaz de señalar lo complicado que era atender la petición del reclamante, y que tres meses más tarde (24 de enero de 2018) tampoco fue capaz de presentar ante este Consejo más que una vaga excusa y una inaceptable descalificación del interés del reclamante por la información solicitada, sin que en este plazo global de cuatro meses se hubiera tomado la molestia ni de brindar una respuesta satisfactoria aunque fuera extemporánea ni de solicitar la prórroga de plazo para la cual la ley le habilita.

Séptimo

Esta desvalorización de su conducta es, cuando menos, grave al proceder contra la solicitud de acceso a la información de un cargo público representativo, al cual la ley concede una protección singular en el ejercicio de su cargo público. En efecto, el derecho de acceso a la información pública, del que dispone el Sr. [Nombre omitido] como ciudadano, está reforzado por la condición de cargo público representativo, derivado de la condición de concejal del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Aielo de Malferit, a la vez que el derecho fundamental que, como tal, le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978 pone a su disposición las previsiones que se contienen en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local; en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales —entre las cuales está "obtener del alcalde o presidente o de la comisión de gobierno todos los antecedentes, los datos o las informaciones que estén en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función"— y en el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana. Y es que, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, el acceso a la información y a los documentos públicos por parte de los cargos públicos electos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada con fecha de 26 de diciembre de 2017 por el Sr. [Nombre omitido], en calidad de concejal y miembro de la Comisión Especial de Cuentas del Ayuntamiento de Aielo de Malferit (Valencia) e intimar al Sr. alcalde del municipio mencionado al hecho de que, en el plazo máximo de un mes, le proporcione el certificado de la secretaria interventora respecto de los procesos judiciales interpuestos por el Grupo Municipal o por su portavoz, así como los costes de cada uno de estos, tanto en la legislatura anterior 2011-2015 como en la actual 2015-2019.

Segundo

Invitar al reclamante al hecho de que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Tercero

Recordar una vez más al Ayuntamiento de Aielo de Malferit que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción grave el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, y este Consejo está habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la ley mencionada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.