El representante de la empresa TETMA solicitó al Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona una copia del informe de valoración de ofertas de una licitación de gestión de residuos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo decidió inadmitir la reclamación por ser extemporánea, ya que el plazo de respuesta municipal aún no había vencido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
En respuesta a la reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana por el Sr. Francisco Javier Seoane Nicolás, en su calidad de representante de la empresa Técnicas y Tratamientos Medioambientales SA (TETMA), mediante escrito dirigido a este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con fecha 8 de marzo de 2018, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del mismo adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el propio recurrente, con fecha de 9 de febrero de 2018 (Reg. Entr. de 12.02.2018) y al amparo de lo dispuesto en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, el Sr. Seoane Nicolás se dirigió al Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona (Valencia) a fin de hacerle saber que la empresa Técnicas y Tratamientos Medioambientales SA (TETMA) había participado en la licitación convocada por aquel Ayuntamiento para la adjudicación del contrato mixto de gestión de los servicios públicos de recogida y transporte de residuos y servicio de limpieza viaria del municipio, habiendo estado a cargo de la empresa Solumed Consultors CSL la redacción del informe de valoración de las ofertas presentadas; solicitando a continuación de la citada administración pública la entrega a su representada de copia del informe recibido a tal efecto de Solumed Consultors SL.
Segundo
Posteriormente, y en la ya mencionada fecha de 7 de marzo de 2018 (Reg. Entr. Núm. 2141, de 08.03.2018), el Sr. Seoane Nicolás se dirigió a este Consejo para instar su intervención a efectos de que, "ante la falta de respuesta municipal" le fuera reconocida por este el derecho de acceder a la información arriba referida, derecho que consideraba avalado en lo dispuesto tanto por la ley valenciana 2/2015, como por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en el día de la fecha, esta Comisión Ejecutiva acordó la adopción de la presente resolución sobre la base de los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. Seoane Nicolás a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de Transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano.
Tercero
Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona– se encuentra sujeto a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere de forma expresa a
"las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
Y hasta el punto en que el objeto de la reclamación cursada por el Sr. Seoane Nicolás constituye "información pública" dado que encaja claramente en el supuesto contemplado por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que entiende que constituyen información pública
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."términos previstos por las citadas normas.
Quinto
No obstante, es inevitable constatar que, mientras que el plazo que la propia Ley 19/2013 establece para que las administraciones públicas requeridas resuelvan las solicitudes de acceso a la información pública que se les formulen es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, la solicitud del Sr. Seoane Nicolás fue presentada ante este Consejo cuando el mismo aún no había concluido. En efecto, el escrito del Sr. Seoane Nicolás ante este Consejo tiene fecha de 8 de marzo de 2018, cuando la reclamación original ante el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona había sido registrada el 12 de febrero, restando por tanto cuatro días para la conclusión del plazo de respuesta del que disponía la administración cuando fue instada la actuación remedial de este Consejo. De esta manera, no cabe considerar que en el momento de sustanciar su reclamación ante este Consejo exista una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar, y resulta inevitable considerar la inadmisibilidad, por extemporaneidad, de su solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
INADMITIR la reclamación presentada por el Sr. Francisco Javier Seoane Nicolás, en su calidad de representante de la empresa Técnicas y Tratamientos Medioambientales SA (TETMA), con fecha de 8 de marzo de 2018.