Estimada 18/10/2018 · 379 días en resolverse

Acceso a informes técnicos de obras y homologaciones de seguridad en el Auditori del Palmerar

Un ciudadano solicitó al Ajuntament de Santa Pola informes técnicos de obras en el Auditori del Palmerar desde 2015 y sus homologaciones de seguridad. El Ayuntamiento alegó falta de concreción en la petición. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y debe ser entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se ejerce sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
3 La Administración debe cumplir con las exigencias de transparencia por ser una entidad integrante de la Administración local.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, en la reclamación presentada por el Sr. el día 4 de octubre de 2017 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana y que ha dado lugar a la apertura del Expediente 120 de 2017, se manifestaba que el Ayuntamiento de Santa Pola no había respondido a la siguiente solicitud de acceso a la información pública:

"Solicitud de copia de los informes técnicos de las obras realizadas en el Auditorio del Palmeral desde el año 2015, así como de las homologaciones de los elementos de seguridad instalados."

En estas alegaciones, respecto de la solicitud de copia de los informes técnicos de las obras realizadas en el Auditorio del Palmeral desde el año 2015, así como de las homologaciones de los elementos de seguridad instalados, se contesta que el interesado deberá concretar su petición, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de conformidad con la Propuesta contenida en el expediente.

Tercero.- En fecha 27 de febrero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. notificación en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Santa Pola, solicitando que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso debería comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Cuarto.- En fecha 3 de marzo de 2018 se recibió correo electrónico de respuesta del Sr. a la notificación de la Comisión Ejecutiva del Consejo, en el que hacía constar lo siguiente:

"por lo que respecta a la solicitud con número de registro GVRTE/2017/42573, la cual corresponde al punto 7 del escrito enviado por el Ayuntamiento, han cambiado el enunciado respecto a la solicitud de información presentada omitiendo la palabra 'obras'. Con esta omisión el texto queda incompleto y carente de comprensión. Así, después de su omisión, solicitan concretar la petición y usan ese pretexto para no entregar la información. Por lo tanto, respecto a la mencionada reclamación mi solicitud de acceso a la documentación pública no ha sido satisfecha."

Después de haber efectuado la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Santa Pola– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada, copia de los informes técnicos de las obras realizadas en el Auditorio del Palmeral desde el año 2015, así como de las homologaciones de los elementos de seguridad instalados, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

PRIMERO.- Estimar la reclamación interpuesta por el Sr. el día 4 de octubre de 2017 ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Santa Pola para que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, remita al señor la información solicitada.