Estimada 18/10/2018 · 293 días en resolverse

Acceso a información sobre licencias de actividad y situación urbanística de una parcela

El Sr. Manuel Bayona Vilanova solicitó información al Ayuntamiento de Valencia sobre licencias de actividad y situación urbanística de una parcela de su propiedad. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, al considerar que se trata de información pública y que el solicitante tiene derecho de acceso por su condición de interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento de Valencia es un sujeto obligado al régimen de transparencia de la Ley 2/2015 valenciana.
2 El derecho de acceso se garantiza a cualquier ciudadano sin necesidad de motivar la solicitud.
3 La información sobre permisos de actividad y circunstancias urbanísticas constituye información pública según la Ley 19/2013.
4 El solicitante, al ser interesado en los procedimientos administrativos según la Ley 39/2015, tiene derecho a conocer el estado de la tramitación y acceder a los expedientes.
5 No procede la aplicación de la excepción de reelaboración, ya que la información solicitada consta en los expedientes y archivos municipales.
6 No es aplicable la protección de datos de terceros, pues la información solicitada es de carácter administrativo y no datos personales especialmente protegidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el Sr. Manuel Bayona Vilanova presentó el 29 de diciembre de 2017 una reclamación ante este Consejo. En dicho escrito manifestaba, aportando la correspondiente justificación documental, que el Ayuntamiento de Valencia no había respondido a las siguientes solicitudes de información, relativas a una parcela de su propiedad situada en la calle Núñez de Balboa y presuntamente ocupada de forma parcial por el propietario de la parcela colindante:

"Que en relación con estos hechos se ha procedido, mediante numerosos escritos, a ponerlos en conocimiento así como a solicitar información sobre la situación del permiso de actividad y ocupación del suelo, que afecte a la porción de la parcela de mi propiedad. Se aporta como documento núm. 3 Solicitud de informe de actividades sobre estas parcelas al Ayuntamiento de Valencia, de fecha 28 de octubre de 2014. Al no haber recibido respuesta alguna de esta entidad, se procede a remitir nuevo escrito con fecha 18 de enero de 2016 denunciando que el ocupante del terreno del cual soy copropietario está realizando su actividad sin la correspondiente licencia, y que el Ayuntamiento no ha procedido a determinar la compatibilidad urbanística de la pretendida actividad con el uso específico que tiene establecido aquella parcela. Se acompaña como Documento núm. 4 Copia del escrito presentado y como Documento núm. 5 Informe de circunstancia urbanística del Ayuntamiento de Valencia donde aparece el uso específico de la parcela como Sistema Local Educativo-Cultural Escolar. Demás manera se procedió a formular idéntica reclamación ante la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en fecha 20 de enero de 2016, que se adjunta como Documento núm. 6, no habiendo recibido contestación de esta Administración por la cual se aseveraba que, tratándose de suelo urbano, la competencia corresponde exclusivamente al Ayuntamiento, aportándose como Documento núm. 7. Que a la vista del mismo se reitera de nuevo tal solicitud al Ayuntamiento de Valencia mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016, recordando la obligación de resolver la cuestión planteada. Se aporta como documento núm. 8. TERCERO.- Que una vez más no ha obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Valencia en solicitar información respecto de la licencia de actividades y espacio físico sobre el cual está concedida, al amparo de la Ley 2/2015, de la Comunidad Valenciana, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2017, Documento núm. 9. Ante la inactividad del Ayuntamiento se reitera esta petición en fecha 7 de noviembre de 2017, adjuntándose como Documento núm. 10."

Segundo

El 18 de enero de 2018, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara al Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Valencia el 23 de enero de 2018, según consta en el correspondiente justificante de recepción de correo. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Valencia.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Valencia— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana". De la misma manera, tampoco hay duda de la legitimación del solicitante para solicitar información pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. Manuel Bayona Vilanova a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Respecto al fondo del asunto, no genera controversia el hecho de que la administración requerida debiera haber proporcionado al Sr. Bayona la información solicitada en sus solicitudes.

En primer lugar, porque la documentación en cuestión constituye claramente "información pública" en los términos que prevé el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), que entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En segundo lugar, el Sr. Bayona es un interesado a los efectos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, Ley 39/2015), lo cual le confiere, en virtud del artículo 53, un estatus específico en lo que respecta al acceso a la información que le concierne de manera directa y particular en el ejercicio de sus derechos subjetivos. Así pues, el Art. 53.1 a) en particular reconoce a los interesados, además de los derechos genéricos que asisten a todas las personas en sus relaciones con la administración pública —artículo 35 de la Ley 39/2015—, el hecho de que los interesados tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tienen la condición de interesados, así como tener derecho a acceder y obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos en los cuales tienen tal condición.

Por otra parte, se ha realizado una ponderación del artículo 15.3 de la Ley 19/2013, puesto que quien lo solicita ejerce un derecho y, como se ha expresado en el párrafo anterior, al tratarse de un interesado, tiene derecho de acceso al expediente. En caso de no disponer de esta información, la Administración deberá comunicárselo al peticionario.

Quinto

No es procedente aplicar la doctrina relativa a la reelaboración de documentación contenida en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, ya que, si bien el peticionario alude a informes, es evidente que la información que solicita sobre permisos de actividad, circunstancias urbanísticas, licencias, todo ello referido a su propiedad o colindante con esta, no requiere una reelaboración, sino que es información contenida en los expedientes y archivos del Ayuntamiento. Igualmente, no es procedente tener en consideración aspectos relativos a la protección de datos del tercero de la parcela colindante, ya que no se trata de datos personales especialmente protegidos, sino simplemente de datos de carácter administrativo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda:

Primero

ESTIMAR la reclamación formulada por el Sr. Manuel Bayona Vilanova contra el Ayuntamiento de Valencia mediante reiteradas solicitudes de derecho de acceso, e instar al Ayuntamiento de Valencia a proporcionarle toda la documentación referida, a la que tiene derecho en su doble condición de ciudadano e interesado, dado que se trata de información de carácter público.

Segundo

INVITAR a la persona reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.