El Grup Municipal Alaquàs solicitó información al Ayuntamiento de Alaquàs tras varias preguntas formuladas en los Plenos de mayo y junio de 2017. Alegó que la administración no cumplía con el deber de responder en los plazos reglamentarios. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información que no es de índole política.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 5 de octubre de 2017, el Grupo Municipal Alaquàs —y en su nombre la Sra. — presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Alaquàs. En esta reclamación manifiesta que el Ayuntamiento de Alaquàs no respeta ni aplica el Reglamento orgánico de funcionamiento (ROF), concretamente el artículo 97.7 de responder a preguntas formuladas en su plenaria en los plazos establecidos por la norma, y se aporta una copia de las actas del Pleno de los meses de mayo y junio de 2017, con números de registro de entrada 11.067, 11265 y 12.591.
En el Pleno realizado en el mes de mayo de 2017:
- Punto 1. La Sra. presentó las siguientes preguntas relativas a la publicación de ciertas subvenciones a las cuales, según parece, el Ayuntamiento de Alaquàs no se presentó, para la digitalización y restauración de la documentación histórica y mejora de las instalaciones de los archivos municipales, debiéndose tener en cuenta que, según el artículo 36 de la Ley 3/2005, de 15 de junio, se obliga a los ayuntamientos de municipios de más de 10.000 habitantes a tener servicios de archivos dotados de instalaciones adecuadas y de personal específico:
- a. ¿Por qué el Ayuntamiento de Alaquàs no ha optado a la subvención?
- b. Copia del informe encargado en la moción de septiembre de 2013.
- c. ¿En qué estado se encuentra el archivo municipal?
- d. ¿Tienen intención de subsanar esta ilegalidad?
- Punto 2. Preguntas relativas al impulso de un proyecto europeo de movilidad para la mejora de la conexión del Área Metropolitana de Valencia con diversos ayuntamientos que pueden formar parte de él:
- a. ¿Por qué Alaquàs no formará parte de este proyecto?
- b. ¿Puede ser que Alaquàs no entre en el proyecto porque cubre el 80 por ciento y el resto de ayuntamientos deben cubrir el 20 por ciento y no podemos realizar una inversión de este volumen?
En el pleno realizado en el mes de junio de 2017:
- Punto 1. Preguntas relativas a la ordenanza municipal denominada: Regulación de los precios públicos por servicios educativos, socioculturales y deportivos y otros servicios, concretamente sobre el apartado H: servicio de ayuda a domicilio:
- a. ¿Pueden confirmarnos cuál era la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza municipal?
- b. ¿Se está aplicando la ordenanza reguladora de los precios públicos por prestación de servicios de asistencia domiciliaria en todos los términos?
- c. ¿Cuántas liquidaciones al año se han realizado desde el inicio de la entrada en vigor?
- d. ¿Cuál es la cantidad recaudada en los años 2015, 2016 y la correspondiente a 2017?
- Punto 2. Preguntas formuladas al equipo del gobierno municipal relativas a las subvenciones publicadas por la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas dirigidas al desarrollo de itinerarios integrados para la inserción laboral de personas en situación de riesgo de exclusión social para el ejercicio 2017, a las cuales el Ayuntamiento de Alaquàs ha sido excluido por presentación fuera de plazo:
- a. ¿Existe algún motivo por el cual se haya presentado fuera de plazo?
- b. ¿Se han tomado medidas para que no vuelva a ocurrir?
Segundo. El 26 de julio de 2018 se remitió notificación al Ayuntamiento de Alaquàs para que efectuara el trámite de audiencia y formulación de alegaciones. Asimismo, el 27 de julio de 2018 se remitió escrito al peticionario para que aclarara si la información que solicitaba —a la vista del tiempo transcurrido desde la presentación de su reclamación— había sido facilitada por el Ayuntamiento.
Tercero. La peticionaria, en respuesta al escrito anterior, el 8 de agosto de 2018 presenta un escrito ante este Consell de Transparència, con la advertencia de que desde la fecha de presentación de la solicitud no ha obtenido respuesta a sus planteamientos.
Cuarto. El Ayuntamiento de Alaquàs, en respuesta al trámite de audiencia facilitado, presenta un escrito de contestación el 16 de agosto de 2018. En resumen, el Ayuntamiento alega diferentes argumentos:
- Su disconformidad con lo dispuesto en el trámite de audiencia, relativo al deber de colaboración entre administraciones públicas.
- Cuestiones relativas a la inadmisibilidad de la reclamación, al entender que el Consell de Transparència no tiene competencias sobre la materia, ya que se trata de una cuestión que afecta a concejales y que, como cargos electos, tienen la regulación en lo que a derecho de acceso hace referencia.
- Argumentaciones relativas al planteamiento de preguntas en el Pleno, entendiendo que estas preguntas tienen igualmente una regulación específica.
- Finalmente, alude a la imposibilidad de cumplir lo que se había solicitado en particular por el Grupo Alaquàs, ya que la duración de la sesión plenaria excedía del horario, y argumentan que se debe ser respetuoso con el principio de unidad de acto.
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Alaquàs— se encuentra, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
Tercero. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ya que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar ni invocar la ley".
Cuarto. Sobre este tema, el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, regula el derecho de información de los miembros de las corporaciones locales. Se trata del régimen especial a aplicar en este caso, mientras que las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera, serían supletorias.
Ahora bien, mientras que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante esta comisión —cosa que no incluye la Ley 6/2010 de régimen local— es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Por tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la Ley de transparencia ofrece a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía gratuita y unos plazos de resolución mucho más breves, los cargos electos no pueden estar en peores condiciones para obtener la tutela de su derecho de acceso, reforzado por una norma específica cuya aplicación, por expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, es supletoria.
Así, teniendo en cuenta que la reclamación ante esta comisión es potestativa y opcional, la aplicación de la Ley de transparencia ante esta comisión no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado, tal como ha solicitado la Sra. en su condición de concejala.
Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta comisión es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad, siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley de transparencia.
Este criterio fue recogido en diversas resoluciones del Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana, entre las cuales señalamos la Resolución 26 del expediente 72/2016, de 10 de marzo de 2017, en su fundamento jurídico sexto; la resolución del expediente 99/2016, del 11 de mayo de 2017, en su fundamento jurídico cuarto; y más recientemente la resolución del expediente 7 de 2017, de 2 de noviembre de 2017, en su fundamento jurídico tercero.
Quinto. Concretamente, en la Resolución de 25 de mayo de 2018 (exp. núm. 73/2017, Resolución núm. 62/2018), este consell de transparencia ha tenido ocasión de pronunciarse detenidamente sobre las cuestiones concernientes a este caso; en concreto, en el fundamento jurídico séptimo se establece una argumentación perfectamente aplicable a la situación planteada en los antecedentes, que dice textualmente:
"Séptimo. Estableceremos ahora, por si hubiera alguna duda, si las preguntas formuladas por los concejales de la oposición deben entenderse como derecho de acceso a la información. En efecto, este consejo considera que las preguntas realizadas por los concejales deben entenderse como derecho de acceso a la información. El propio Tribunal Supremo, en la Sentencia de 16 de septiembre de 2002, señala que la formulación de preguntas, en sus diferentes modalidades, debe entenderse como integrante del genérico artículo 23 de la Constitución Española. La sentencia dice textualmente: \n\n'El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2 de la Constitución, que están, referente a esto, íntimamente ligados, incluyen el derecho que ostentan los titulares al cumplimiento de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria y al hecho de que se cumplan las normas relativas a la contestación de preguntas que se formulen, porque solo de esta manera es posible ejercer las funciones públicas atribuidas al cargo que se ejerce, en este supuesto, al cargo de concejal'.\n\n'Cabría señalar, además, que, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 16/09/2016, también el Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana en contestación a la queja 1601870 que hace referencia a las preguntas formuladas por concejales en una sesión ordinaria del Pleno municipal, se manifiesta en la misma línea argumental: "Es por ello que, ante las preguntas formuladas por los concejales en el punto del orden del día correspondiente de la sesión ordinaria del pleno, el destinatario de estas tiene el deber de responderlas en la sesión ordinaria siguiente, a menos que se dé respuesta inmediata en la misma sesión".\n\n'También es pertinente señalar que la GAIP (Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública), en una resolución relativa a cuestiones conexas a estas aunque no exactamente coincidentes, explicita que la forma que adopte una petición de derecho de acceso a la información —en este caso una pregunta de un concejal— no debe ser un impedimento para entender que si hay una conexión lógica entre su contenido material y el corpus institucional y normativo que le sea aplicable —en concreto las normas de transparencia— debe hacerse una interpretación extensiva. Esto sin que se obvie el análisis caso por caso de los supuestos para determinar si efectivamente de su contenido se deduce derecho a la información o simple ejercicio de la acción política'.\n\nAsí pues, este consejo de transparencia, de acuerdo con sus propios planteamientos, debe reiterar que, en todo caso, las preguntas de los concejales, cualquiera que sea su modalidad, deben entenderse como derecho de acceso a la información. Otra cosa será que estas preguntas concretas se inscriban en el contexto de este derecho de acceso a la información pública o en el del ejercicio de la acción política. Pero este estudio lo haremos a continuación."
Sexto. Ahora analizaremos una a una las preguntas concretas formuladas por la reclamante en los plenos de mayo y junio de 2017 y estableceremos si su contenido está vinculado al derecho a la información o al ejercicio de la acción política.
Respecto del Pleno realizado en el mes de mayo de 2017
Preguntas del punto 1.
- a. ¿Por qué el Ayuntamiento de Alaquàs no ha optado a la subvención?
Se trata de una pregunta claramente perteneciente al ejercicio de la acción política al pedir explicaciones de un hecho ya ocurrido que no tiene relación directa con el derecho a la información y que depende de una decisión política. - b. Copia del informe encargado en la moción de septiembre de 2013
Petición de claro contenido de acceso al derecho a la información, ya que el informe, si existe, debe ser entregado a la solicitante. Y si no existe, se debería advertir con las alegaciones correspondientes sobre su falta. - c. ¿En qué estado se encuentra el archivo municipal?
Pregunta clara relativa al derecho a la información que tiene derecho a conocer cualquier ciudadano o ciudadana y con mayor razón una concejala. - d. ¿Tienen intención de subsanar esta ilegalidad?
Pregunta que se inserta en el ejercicio de la acción política al referirse a una intencionalidad política que nada tiene que ver con el derecho de acceso a la información.
Preguntas del punto 2.
- a. ¿Por qué Alaquàs no formará parte de este proyecto?
Pregunta formulada en el ámbito de la acción política cuyas razones podrán variar según los tiempos y las condiciones políticas. No se inscribe en el derecho a la información. - b. ¿Puede ser que Alaquàs no entre en el proyecto porque cubre el 80 por ciento y el resto de ayuntamientos deben cubrir el 20 por ciento y no podemos realizar una inversión de este volumen?
Pregunta que tampoco puede entenderse como derecho a la información, ya que se trata de una estimación que puede ser falsa o verdadera y, en todo caso, es especulativa y entra de lleno en la opinión política de quien se le solicita una respuesta.
Respecto del Pleno realizado en el mes de junio de 2017
Preguntas del punto 1.
- a. ¿Pueden confirmarnos cuál era la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza municipal?
Estamos ante una pregunta claramente de acceso al derecho a la información que debe ser contestada a la solicitante. - b. ¿Se está aplicando la ordenanza reguladora de los precios públicos por prestación de servicios de asistencia domiciliaria en todos los términos?
También esta es una pregunta a la que la señora concejala tiene derecho a ser informada, tal como debería ser informada sin el requisito de ser concejala como ciudadana preocupada por la cosa pública. - c. ¿Cuántas liquidaciones al año se han realizado desde el inicio de la entrada en vigor?
Pregunta claramente inserta en el derecho de acceso a la información requerido. - d. ¿Cuál es la cantidad recaudada en los años 2015, 2016 y la correspondiente a 2017?
También esta pregunta se incluye dentro del derecho de acceso a la información y debe ser contestada concretamente por el gobierno municipal.
Preguntas del punto 2.
- a. ¿Existe algún motivo por el cual se haya presentado fuera de plazo?
Pregunta relativa a un hecho ya sucedido de responsabilidad política que se refiere a la acción política del gobierno, sin vinculación directa con el acceso a la información. - b. ¿Se han tomado medidas para que no vuelva a ocurrir?
Pregunta interrogativa sobre un futuro político que dependerá de la decisión del gobierno municipal y de sus prioridades, sin conexión con el derecho de acceso a la información.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta con fecha 5 de octubre de 2017 por el Grupo Municipal Alaquàs —y en su nombre la Sra. — que presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern contra el Ayuntamiento de Alaquàs, según se especifica en el fundamento jurídico sexto. Concretamente se estiman las preguntas b. y c. del punto 1 del Pleno de mayo de 2017, y las preguntas a., b., c. y d. del punto 1 del Pleno de junio de 2017.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alaquàs a que facilite a la Sra. en representación del Grupo Municipal Alaquàs o al propio grupo municipal, en el plazo máximo de un mes contado desde la notificación de esta resolución, la información solicitada en las preguntas que se enmarcan en el derecho de acceso a la información de carácter público.
Tercero. Invitar al Grupo Municipal Alaquàs a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN
Ricardo García Macho