Se solicitó al Ayuntamiento de Bétera copia electrónica del expediente del «Plan parcial Mas Camarena». Tras la falta de respuesta inicial, el reclamante interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó que la documentación es antigua (1977) y no está digitalizada, ofreciendo consulta presencial. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haber sido atendida la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de 23 de noviembre de 2017, el señor se dirigió al Ayuntamiento de Bétera (Valencia) y le instó a proporcionarle:
"acceso y copia en formato electrónico del expediente administrativo «Plan parcial Mas Camarena», constituido por todos los documentos y actuaciones que han servido de antecedentes y fundamento al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento para su aprobación, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, habiendo dicho expediente estar formado por cuantos documentos, pruebas, dictámenes, planos, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que han debido integrarlo. Asimismo que se nos facilite las Actas del Pleno de este Ayuntamiento donde se aprueban provisional y definitivamente el expediente referido anteriormente. Que dicha información sea remitida a la siguiente dirección electrónica: @outlook.es".
Segundo
Como no obtuvo respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el citado escrito de 16 de enero de 2018, el señor procuró la intervención del Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno para que le fuera proporcionada la información requerida. En respuesta a lo cual, el citado Consejo estatal trasladó a este Consejo el expediente que figuraba en su poder, con fecha de 17 de enero de 2018.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Bétera, instándole con fecha de 24 de enero de 2018 (registro de salida 228, de 24.01.2018) a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que fue respondido por el alcalde de Bétera mediante un escrito de fecha 12 de febrero de 2018 (registro de salida 866, de 12.02.2018), en el cual —al margen de señalar el nulo interés práctico del expediente solicitado, dado que la información contenida en el mismo expediente dejó de ser de derecho aplicable hace ya más de treinta años— se afirma de manera detallada:
- Que por causa de su antigüedad (1977), la información requerida por el señor, consistente en el expediente administrativo completo del Plan Parcial Mas Camarena, no se encuentra disponible en formato digital y, por tanto, no es susceptible de serle enviada a la dirección de correo electrónico que señala.
- Que, en consecuencia, resultaba necesario el comparecimiento del reclamante en las dependencias del Ayuntamiento de Bétera, ya sea para consultar la citada documentación en formato papel, o para señalar qué parte deseaba que fuera digitalizada, previa determinación del coste y medio de pago del proceso.
- Que para todo ello, por parte del Ayuntamiento de Bétera se había intentado contactar con el reclamante por los tres medios señalados por él (dirección postal, correo electrónico y teléfono), con el resultado de que (1) la dirección postal proporcionada resultó ser falsa o errónea, (2) en la dirección electrónica no se obtuvo respuesta alguna y (3) aunque la llamada telefónica fue contestada presumiblemente por el reclamante, en el sentido de que comparecería en las dependencias municipales de Bétera, dicho comparecimiento nunca llegó a producirse.
Cuarto
Finalmente, con fecha de 18 de septiembre de 2018, el señor dirigió un escrito a este Consejo, en el que le instaba a manifestar las actuaciones llevadas a cabo por este mismo Consejo en relación con el caso que nos ocupa, escrito ante el cual este Consejo optó por no responder dada la inminencia de la aprobación de una resolución sobre el fondo de la cuestión, cuyo debate y aprobación tuvo lugar en la sesión plenaria de su comisión ejecutiva del 1 de octubre de 2018, que acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Competencia que igualmente le reconoce la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que prescribe que:
"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas".
Siendo este, obviamente, este Consejo.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Bétera— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley por razón de lo que dispone su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero
En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".
Se puede concluir que el señor está igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de Bétera en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto
Finalmente, y dado que asimismo el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".
Se puede concluir igualmente que el Ayuntamiento de Bétera incumplió, con su injustificada negativa a brindar respuesta a la solicitud del señor, las obligaciones que sobre él recaen por ley.
Quinto
Entrando por fin en el fondo de la cuestión, resulta muy claro para este Consejo que —aunque de manera tardía— la diligencia mostrada por el Ayuntamiento de Bétera a la hora de satisfacer la reclamación del señor ha sido suficiente y se ha ajustado a Derecho.
Aunque es sabido que el artículo 22 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al que explícitamente remite el artículo 19 de la ley valenciana para regular el régimen sobre la formalización del acceso a la información, establece en su apartado primero que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica".
También lo es que la misma ley permite acudir a otros medios "cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio", lo cual parece ser el caso al tratarse de un expediente voluminoso y antiguo que no se encuentra digitalizado. Más aún, el apartado cuarto de esta misma disposición determina que, aunque el acceso a la información será por regla general gratuito, "la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, si procede, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
De lo que se infiere que la administración reclamada, una vez constatada la falta de digitalización de los documentos requeridos por el señor, optó adecuadamente por instarle a su consulta en la propia sede del ayuntamiento, y por poner a su disposición la posibilidad de obtener copias de la documentación pertinente, previo pago de los costes derivados de ello. Y que si el acceso no se materializó fue porque el reclamante proporcionó una dirección postal falsa o errónea; porque no atendió los requerimientos remitidos a la dirección electrónica que él mismo proporcionó y porque, aunque atendió la llamada telefónica que se le realizó, no llegó a comparecer en las dependencias municipales de Bétera.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación al haber sido atendida ya por la administración requerida.
Segundo
Invitar al reclamante, si lo considera oportuno, a que haga uso de la oferta manifestada por el Ayuntamiento de Bétera y comparezca en las dependencias del ayuntamiento, tanto para consultar la citada documentación en formato papel, como para señalar qué parte desearía que fuera digitalizada, previa determinación del coste y medio de pago del proceso. Y en caso de encontrar algún impedimento, que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.