El reclamante solicitó al Ajuntament de Xixona notas de prensa, la relación de puestos de trabajo e informes de la intervención municipal. Tras alegar la falta de respuesta, el Ajuntament accedió a la solicitud de forma tardía. El Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana declara la pérdida de objeto, ya que el interesado confirmó haber recibido toda la documentación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
VISTA la reclamación número 11/2018, interpuesta por el señor, formulada contra el Ayuntamiento de Xixona, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.-
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 16 de enero de 2018, el Sr. presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, en la que manifestaba que el Ayuntamiento de Xixona no había respondido a diversas solicitudes de acceso a información y documentación pública, de fechas 2 y 11 de octubre y 20 de noviembre de 2017 (acceso a las notas de prensa de la empresa desde mayo de 2015 hasta septiembre de 2017; copia electrónica de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento, e informes de las objeciones de la intervención municipal correspondientes al ejercicio 2016).
Segundo.-
En fecha 23 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Xixona escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información que estimara relevante. En respuesta a este, el 2 de marzo de 2018 se remitió escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Xixona, recibido en el Consejo el día 7 de marzo. En dicho escrito se informaba, en relación con la solicitud del reclamante, que el 2 de marzo de 2018 se había comunicado al reclamante que las notas de prensa se irían publicando en la web municipal, y que en adelante y en la misma página web se publicarían todas las que se fueran emitiendo, y que entendían cumplida la solicitud de información del reclamante.
Tercero.-
En fecha 14 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación electrónica, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Xixona, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, señalándose que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Transcurrido el plazo señalado, no se recibió respuesta alguna del reclamante.
Con la finalidad de ratificar que el solicitante había recibido toda la información solicitada al Ayuntamiento de Xixona, el Consejo de Transparencia le dirigió un correo electrónico el 29 de octubre de 2018, al cual dio respuesta el propio Sr., también por correo electrónico, confirmando que toda la documentación solicitada ya se encontraba a su disposición.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.-
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Xixona— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.-
En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto.-
Finalmente, la información solicitada, a saber: acceso a las notas de prensa de la empresa desde mayo de 2015 hasta septiembre de 2017; copia electrónica de la Relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento e informes de las objeciones de la intervención municipal correspondientes al ejercicio 2016, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto.-
Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información del reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.
Respecto al primero, el fondo, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: en el escrito de alegaciones remitido por el Ayuntamiento de Xixona el 7 de marzo de 2018 se informaba, en relación con la solicitud del reclamante, que el 2 de marzo de 2018 se le había comunicado la publicación de las notas de prensa en la web municipal y que en adelante y en la misma página web se publicarían todas las que se fueran emitiendo, entendiendo cumplida la solicitud de información del reclamante.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso al resto de la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, el Sr. remitió al Consejo el 29 de octubre de 2018 un correo electrónico en el que confirmaba que toda la documentación solicitada estaba ya a su disposición.
En cuanto al segundo, la forma, en cambio, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó transcurridos más de cuatro meses desde el inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no cabe más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de acceso a la información, dado que el Ayuntamiento de Xixona estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.