El interesado solicitó al Ayuntamiento de Puçol copia del expediente del "Plan parcial Alfinach". Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana analiza la reclamación. El Consejo desestima la reclamación debido a que la información no se encuentra en las administraciones reclamadas, sino depositada en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de 8 de enero de 2018, el señor se dirigió al Ayuntamiento de Puçol para que se le proporcionara:
“acceso y copia en formato electrónico del expediente administrativo «Plan parcial Alfinach», constituido por todos los documentos y actuaciones que han servido de antecedentes y fundamento al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento para su aprobación, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, habiendo dicho expediente estar formado por cuantos documentos, pruebas, dictámenes, planos, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias que han debido integrarlo. Asimismo que se nos facilite las Actas del Pleno de este Ayuntamiento donde se aprueban provisional y definitivamente el expediente referido anteriormente. Que dicha información sea remitida a la siguiente dirección electrónica: @outlook.es.”
Segundo.- Alegando no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el ya citado escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el Sr. solicitó la intervención del Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno para que se le proporcionara la información requerida. En respuesta a lo cual, dicho Consejo estatal trasladó a este Consejo el expediente con fecha de 16 de febrero de 2018.
Tercero.- Asumiendo su competencia en la cuestión, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Puçol, instándole con fecha de 19 de febrero de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que resultó respondido por la alcaldesa de Puçol mediante la remisión a este Consejo de la Resolución de Alcaldía núm. 0902/2018, de 15 de marzo de 2018 (registro salida 2370 de 20.03.2018), en la cual, tras alegar "un error" en el funcionamiento de la sede electrónica del consistorio como causa de su falta de respuesta a la reclamación del señor, y recordar que el Plan Alfinach —objeto de la presente reclamación— data del año 1976, se resuelve la inadmisibilidad del trámite de la solicitud de información presentada por el señor al no figurar la documentación solicitada en poder de este ayuntamiento, ya que dicho Plan fue tramitado y aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, entonces dependiente del Ministerio de la Vivienda, y se le recordó al interesado que las competencias de esta comisión corresponden actualmente a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Articulación del Territorio, trasladando esta última la petición del reclamante en cumplimiento del artículo 50.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril.
Cuarto.- Visto lo anterior, por parte de este Consejo se concedió un segundo trámite de audiencia a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Articulación del Territorio, instándole con fecha de 24 de abril de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que resultó respondido por el jefe del Servicio de Régimen Jurídico e Inspección Territorial con fecha de 15 de mayo de 2018 (registro de salida 24655 de 18.05.2018), en el cual se sostiene que, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicho Plan, el expediente en cuestión se encuentra depositado en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de Archivos.
Quinto.- Finalmente, con fecha de 19 de septiembre de 2018, el señor dirigió un escrito a este Consejo, instándole a manifestar las actuaciones realizadas por este en relación con el caso que nos ocupa, escrito por el cual este Consejo optó por no responder ante la inminencia de la aprobación de una resolución sobre el fondo de la cuestión, cuyo debate y aprobación se produjo en la sesión plenaria de su Comisión Ejecutiva de 18 de noviembre de 2018, que acordaba lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con el art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Competencia que igualmente le reconoce la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que prescribe que:
"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas"
que es, obviamente, este Consejo.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Puçol— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el señor se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo con el fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de Puçol en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto.- Finalmente, y dado que asimismo el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
Cabe también concluir que el Ayuntamiento de Puçol incumplió, con su injustificada negativa a brindar respuesta a la solicitud del señor, las obligaciones que sobre él recaen por ley, sin que sirva de excusa alguna la genérica referencia a un error en el funcionamiento de la sede virtual de esta administración.
Quinto.- Entrando finalmente en el fondo de la cuestión, cabe, no obstante, concluir que el Ayuntamiento de Puçol sí se ajustó a las prescripciones legales aplicables al trasladar —aunque fuera erróneamente— la reclamación del señor a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Articulación del Territorio, titular de las competencias sobre la materia, y al informar de ello al interesado. Y es que, en efecto, el artículo 19.1 de la Ley Estatal de Transparencia prescribe que, en el caso de que la solicitud de acceso se refiera a información que no figure en poder del sujeto al que se dirige, "este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".
Sexto.- No obstante, no cabe extender este juicio a esta segunda instancia administrativa. En efecto, dado que aparentemente la documentación requerida por el señor no figuraba en poder de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Articulación del Territorio por haber sido ya depositada en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, la obligación de esta administración era cumplir con lo preceptuado en el ya citado artículo, así como en el artículo 50.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que le es aplicable en tanto es parte de la Generalitat Valenciana, y que además le prescribe un plazo perentorio de diez días para actuar, dando traslado de la petición del reclamante al citado archivo, de la misma manera que el Ayuntamiento de Puçol lo había hecho trasladándosela a ella. Sin que de esta inacción sirva de excusa ni la alegación de que en la Consellería no constaba ni la reclamación del señor ni el oficio del Ayuntamiento de Puçol, si bien es cierto que desde el momento en que este Consejo procedió a informar de la existencia de la reclamación que ahora tratamos.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- Desestimar la reclamación presentada con fecha de 15 de febrero de 2018 por el señor.
Segundo.- Invitar al reclamante, si lo considera oportuno, a dirigir su solicitud de acceso a la información pública al señalado como actual depositario de la documentación requerida, el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, situado en la Avenida de Campanar 32 de Valencia; y que, en caso de encontrar algún impedimento a ello, requiera nuevamente la acción de este Consejo en defensa de sus derechos e intereses.
Tercero.- Recordar al Ayuntamiento de Puçol y a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Articulación del Territorio que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública".