El solicitante pidió al Ayuntamiento de Alzira una copia de un dictamen de 2014 sobre la concesión del autobús urbano. Tras la falta de respuesta inicial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana. El Consejo declaró la pérdida de objeto debido a que el Ayuntamiento finalmente facilitó la información (previa tasa) tras la intervención del órgano revisor.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en este Consejo, con fecha de 14 de diciembre de 2017, el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Alzira (Valencia) apelando expresamente a lo dispuesto en el capítulo IV de la Ordenanza municipal de transparencia, acceso a la información y reutilización; el capítulo III del título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el capítulo II del título I de la Ley 2/2015, de la Generalitat Valenciana, de 2 de abril, y solicitó que se le proporcionara una copia del dictamen emitido por la Comisión Informativa de Hacienda, Organización Interior y Servicios Públicos del Ayuntamiento de Alzira de fecha 25 de noviembre de 2014, en relación con el expediente 143/14 relativo al contrato administrativo de concesión del autobús urbano de Alzira.
Segundo. Por el hecho de no haber obtenido respuesta por parte de la mencionada entidad local en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 8 de marzo de 2018, el Sr. informó la intervención de este Consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.
Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Alzira y, con fecha 18 de abril de 2018, le instó a formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, oficio que fue respondido por el alcalde de Alzira mediante un escrito de fecha 14 de mayo de 2018 (registro de salida núm. 5348, de 14.05.2018), en el cual, de manera expresa, se afirma que en esa misma fecha había remitido oficio al Sr. informándole que tenía a su disposición una copia del dictamen solicitado, a la cual podría acceder tras el pago previo de la tasa correspondiente de € 4,00.
Cuarto. Finalmente, con fecha 18 de mayo de 2018, este Consejo dirigió un escrito al reclamante en el cual le instaba a comunicarle, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la referida notificación, si había recibido o no la información proporcionada por el Ayuntamiento de Alzira y, en tal caso, si consideraba o no que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha, y en el cual se le advertía que, transcurrido ese plazo sin recibir respuesta indicando lo contrario, este Consejo entendería que su solicitud de acceso a la documentación pública había sido ya satisfecha. Notificación a la cual el interesado no ha respondido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Alzira– se encuentra, sin ninguna duda, sujeta a las exigencias de la ley indicada por razón de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere de forma expresa a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.
Tercero. En tercer lugar, y visto que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.”
Cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Alzira en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto. Finalmente, y dado que el artículo 4.1 de la referida Ley 2/2015 establece que:
“Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que tenga cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
No queda sino concluir que el objeto de la petición de acceso cursada por el Sr. se encuadra por su naturaleza dentro de las previsiones de la ley –y en consecuencia, de las competencias de este Consejo–, y constituye de manera inequívoca “información pública”, extremo que en ningún momento ha sido objeto de contestación por la administración requerida.
Quinto. Por todo lo anterior, no queda sino afirmar que la solicitud de acceso a la información pública cursada por el reclamante debería haber sido atendida por la administración reclamada. Y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:
“Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.”
Debería haber sido no más tarde del 14 de enero de 2018. De lo cual se infiere que el Ayuntamiento de Alzira, que no consideró oportuno atender la reclamación del Sr. sino en el momento en que fue requerido por este Consejo, ya en el mes de mayo de 2018, incumplió flagrantemente las obligaciones que sobre esta institución recaen por ley, por más que con su escrito del 14 de aquel mes reparara en parte la omisión en la que había incurrido, extremo que –por el hecho de no haber ninguna objeción por parte del interesado– obliga a este Consejo a apreciar la pérdida sobrevenida del objeto de esta reclamación; sin dejar de recordar a la administración afectada su responsabilidad en el adecuado cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso le impone la legislación vigente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha 8 de marzo de 2018 por el Sr., al haber sido esta ya atendida por la administración requerida.
Segundo. Recordar al Ayuntamiento de Alzira que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana califica de infracción leve “el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”, y como grave “el incumplimiento reiterado” de esta misma obligación, estando este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.