Pérdida de objeto 08/11/2018 · 219 días en resolverse

Solicitud de lista de núcleos zoológicos con ubicación, especie y capacidad

Una coordinadora provincial solicitó a la Conselleria d'Agricultura de la Generalitat Valenciana una lista de núcleos zoológicos con su ubicación, especie y capacidad. Tras diversas respuestas dilatorias y contradictorias de la administración, la reclamante acudió al Consejo. El Consejo declaró la pérdida de objeto porque la administración finalmente facilitó la información, pero le recordó su obligación de cumplir los plazos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incurrió en maniobras dilatorias al exigir la acreditación de la condición de la solicitante, algo prescindible según el derecho de acceso.
2 Las respuestas de la Consellería fueron contradictorias y no ofrecieron un horizonte temporal plausible para la entrega de la información.
3 Se constató que la administración incumplió el plazo legal de resolución establecido en la Ley 2/2015.
4 La entrega de la información solo se produjo tras la intervención del Consejo de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que integra el expediente del presente caso, con fecha de 25 de marzo de 2017, la Sra. , alegando su condición de coordinadora provincial del , se dirigió a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana, solicitando que se le proporcionara una lista de núcleos zoológicos de la Comunidad Valenciana, con expresión de su ubicación, especie y capacidad.

Segundo. Con fecha de 26 de abril de 2017, el jefe del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la mencionada consellería se dirigió a la reclamante instándola a acreditar su condición de coordinadora provincial de , informándole al mismo tiempo que la información requerida había sido hecha pública en la web de la Consellería para facilitar así su acceso por parte de los ciudadanos. Aquel extremo fue acreditado por la Sra. mediante un nuevo escrito de fecha 22 de mayo de 2017.

Tercero. Con fecha de 23 de junio de 2017, el jefe del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la mencionada consellería se dirigió de nuevo a la reclamante, esta vez para manifestarle que los datos por ella requeridos estaban siendo actualizados y traspasados, a fin de reflejarlos de la manera más fidedigna posible, y que en función del ritmo de dicha actualización, le serían facilitados primero los datos correspondientes a centros de acogida, y después los relativos al resto de los establecimientos. En respuesta a lo cual la Sra. remitió un nuevo escrito, de fecha 13 de julio, mediante el cual manifestaba que su prioridad no era otra que recibir "cuanto antes posible, la información detallada sobre especies y capacidad para cada una de estas, autorizada en los diferentes núcleos zoológicos pertenecientes a las empresas SL y ".

Cuarto. Al no haber obtenido respuesta satisfactoria por parte de la mencionada consellería en el plazo legalmente previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 3 de abril de 2018, la Sra. solicitó la intervención de este consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.

Quinto. Para dar una respuesta adecuada a las solicitudes de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este consejo, se concedió trámite de audiencia a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana, instándola con fecha de 18 de abril de 2018 a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Oficio que fue respondido por el director general de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana mediante un escrito de fecha 9 de mayo de 2018 –dirigido ahora, y en idénticos términos, a este consejo y a la ciudadana reclamante– en el cual, por una parte, (a) informa que

"ante las continuas peticiones de información por parte de particulares, entidades y colectivos de núcleos zoológicos en cualquiera de sus modalidades y a fin de atenderlas se publicó una lista de estos que recogía datos que no atentaban contra la Ley Orgánica de Protección de Datos"
, a la cual se puede acceder a través de la web de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural; y por otra parte, (b) informa que mediante un escrito de fecha 23 de junio de 2017 se remitió a la Sra. la información puntual requerida por ella relativa a los núcleos zoológicos pertenecientes a las empresas SL y . Si bien respecto a esto llama la atención que, a pesar de la mención expresa de que el escrito se encuentra anexo a la carta remitida a este consejo, no figura en efecto adjuntado.

Sexto. Finalmente, y para comprobar este último extremo, con fecha de 16 de mayo de 2018 este consejo se dirigió a la Sra. instándola a manifestar si en efecto había recibido la información solicitada de la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana que esta argumentaba haberle remitido y, en tal caso, si consideraba que su reclamación de acceso había sido ya satisfecha. Se recibió de la reclamante, con fecha de 24 de mayo de 2018, una respuesta en sentido negativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada ley en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat Valenciana".

Tercero. En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que la Sra. se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción de la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana en la respuesta a su solicitud.

Cuarto. Entrando en el fondo de la cuestión, y dado que el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece que:

"Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."

Se puede comenzar afirmando que la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana incumplió en relación con la solicitud de la Sra. las obligaciones que sobre esta recaen por la ley, que son en primer lugar las de dar una respuesta dentro del plazo y en la forma adecuada a las solicitudes que le fueran presentadas. Y esto no tanto por el detalle –mínimo, pero no por ello susceptible de ser pasado por alto– de que su respuesta se produjera un mes y un día después de presentada la reclamación de la Sra. , sino sobre todo porque su escrito de 26 de abril no constituye sino una maniobra dilatoria con la cual evitar o esquivar la respuesta solicitada por la reclamante. En efecto, dado que la Ley 2/2015, de transparencia, establece en su artículo 11 que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", el requerimiento para que la Sra. acreditara su condición de dirigente resultaba completamente prescindible, dado que la acreditación, o no, de dicha condición no es susceptible de derivar en consecuencias de ningún tipo en cuanto a la solidez de su derecho o la plausibilidad de sus pretensiones. Y lo mismo cabe decir del escrito de fecha 23 de junio, nuevamente respondido un mes y un día después de recibido el de fecha 22 de mayo, y una vez más dilatorio respecto de la cuestión principal, dado que lejos de proporcionarle la información solicitada se le comunicó que los datos por ella requeridos estaban siendo "actualizados y traspasados, a fin de reflejarlos de la manera más fidedigna posible", sin proporcionarle, al menos, un horizonte temporal plausible para su recepción.

Quinto. Junto a esto, se puede asimismo señalar la reiteración de las contradicciones entre los escritos sucesivamente emitidos por la administración requerida. Sorprende que, mientras que por una parte el escrito suscrito por el jefe del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la mencionada consellería con fecha 26 de abril de 2017 manifiesta ante la reclamante que la información por ella requerida había sido hecha pública en la web de la Consellería para facilitar así su acceso por parte de los ciudadanos, el de fecha 23 de junio de 2017, de la misma autoridad, manifiesta en cambio que los datos requeridos por la Sra. están siendo actualizados y traspasados, a fin de reflejarlos de la manera más fidedigna posible, y que en función del ritmo de dicha actualización, le serían facilitados más adelante. De la misma manera que sorprende que, a pesar de haber adquirido este compromiso, no fuera hasta que este consejo comenzó sus indagaciones que la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana se tomó la molestia de trasladar a la recurrente –y de forma simultánea a este consejo– la información requerida respecto a las empresas SL y .

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Primero. Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación presentada con fecha de 3 de abril de 2018 por la Sra. , por haber sido esta atendida ya por la administración requerida.

Segundo. Recordar a la Conselleria d'Agricultura, Medi Ambient, Canvi Climàtic i Desenvolupament Rural de la Generalitat Valenciana que el artículo 31 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y como grave "el incumplimiento reiterado" de esa misma obligación, encontrándose este Consejo habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la referida ley.