Pérdida de objeto 08/11/2018 · 325 días en resolverse

Solicitud de acceso y copia electrónica de expediente urbanístico y declaración de pérdida de objeto

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pedreguer copia electrónica del expediente del Plan Parcial Muntanya Sella. Alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto, pues el Ayuntamiento demostró haber facilitado el acceso y las copias en su sede física, notificando al interesado por la vía electrónica facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el Plan Parcial Muntanya Sella constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento cumplió con el plazo legal al responder y ofrecer el acceso a la documentación tras la solicitud.
3 Aunque la ley establece la preferencia del formato electrónico, la administración puede recurrir a otros medios cuando la digitalización no sea posible por la antigüedad del expediente.
4 La falta de acceso efectivo se debe a que el interesado no atendió a las notificaciones enviadas a su dirección electrónica.
5 Se declara la pérdida de objeto al haberse materializado el derecho de acceso mediante la puesta a disposición de la documentación en la sede municipal.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación remitida a este Consejo por el Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 15 de noviembre de 2017, el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Pedreguer (Alicante) y solicitó que le proporcionaran:

"acceso y copia en formato electrónico del expediente administrativo Plan parcial Montaña Sella, constituido por todos los documentos y las actuaciones que han servido de antecedente y fundamento al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento para la aprobación provisional el año 1977 y la aprobación definitiva por la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante el 28/10/77, la promotora/urbanizadora del cual es [Nombre], SL, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, este expediente está formado por todos los documentos, las pruebas, los dictámenes, los decretos, los acuerdos, las notificaciones y otras diligencias que lo integran. Que esta información sea remitida a la siguiente dirección electrónica: [correo electrónico]".

Segundo.- Como no ha habido respuesta por parte de la entidad local mencionada en el plazo legalmente previsto, mediante el escrito de fecha 18 de diciembre de 2017, antes mencionado, el Sr. solicitó la intervención del Consejo [Estatal] de Transparencia y Buen Gobierno a fin de que le fuera proporcionada la información requerida. En respuesta a lo cual el consejo estatal antes mencionado, trasladó a este Consejo el expediente que se encontraba en su poder, con fecha 20 de diciembre de 2017.

Tercero.- A fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, antes de que este Consejo deliberara sobre esta resolución, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Pedreguer, y se le instó, con fecha 9 de enero de 2018 (registro de salida núm. 62, de 09.01.2018) para que formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones antes mencionadas, y también para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

En respuesta a ello, el 25 de enero de 2018 el Ayuntamiento de Pedreguer remitió al Consejo de Transparencia un escrito de alegaciones, recibido en el Consejo el 29 de enero, en el cual exponía que el Ayuntamiento había admitido la petición de acceso a la documentación efectuada por el Sr., y que le remitieron electrónicamente un oficio de la Alcaldía en fecha 17 de noviembre de 2017, notificación que reiteraron el 30 de noviembre de 2017, notificaciones a las cuales no había accedido el reclamante, y que en todo momento le habían facilitado el acceso a la información y documentación, y habían puesto a su disposición toda la documentación que actualmente se encuentra en el Ayuntamiento y le habían facilitado una copia de los documentos, la cual no fue posible facilitar en formato electrónico porque se trataba de un expediente muy antiguo, respecto del cual no consta la transposición de información a un formato diferente del original. Adjuntaron al escrito de alegaciones una copia de los oficios y justificantes de registro de salida de las notificaciones efectuadas por el Ayuntamiento en contestación a los escritos del reclamante.

Cuarto.- Finalmente, con fecha 6 de septiembre de 2018, el Sr. dirigió un escrito a este Consejo, en el que le instaba para que manifestara las actuaciones llevadas a cabo por este en relación con el caso que nos ocupa, escrito ante el cual este Consejo optó por no responder debido a la inminencia de la aprobación de una resolución sobre el fondo de la cuestión, resolución que debatieron y aprobaron en la sesión plenaria de la Comisión Ejecutiva de 8 de noviembre de 2018, en la cual acordaron lo siguiente:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, previamente a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Competencia que igualmente le reconoce la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prescribe que:

"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas", que es obviamente este Consejo.

Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Pedreguer– se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero.- En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto.- Finalmente, la información solicitada (acceso y copia en formato electrónico del expediente administrativo Plan parcial Montaña Sella), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto.- Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la solicitud de información del reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma.

En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Pedreguer expone en su escrito dirigido al Consejo el 25 de enero de 2018 que había admitido la petición de acceso a la documentación efectuada por el Sr., que le tramitó con esta finalidad por vía electrónica un oficio de la Alcaldía en fecha 17 de noviembre de 2017, notificación que reiteraron el 30 de noviembre de 2017 y que en todo momento se le había facilitado el acceso a la información y documentación.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida se realizó dentro del plazo y en la forma oportuna, dado que se materializó el 17 de noviembre de 2017, transcurridos dos días desde la presentación de la solicitud, dado que la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes; no es imputable al Ayuntamiento de Pedreguer que el reclamante no accediera a las notificaciones remitidas por vía electrónica.

Aunque es sabido que el artículo 22 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al que explícitamente remite el artículo 19 de la ley valenciana para regular el régimen sobre la formalización del acceso a la información, establece en su apartado primero que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica", también lo es que la misma ley permite acudir a otros medios "cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio", lo cual parece ser el caso tratándose de un expediente muy antiguo que no se encuentra digitalizado.

De lo cual se deduce que la administración reclamada, una vez constatada la falta de digitalización de los documentos requeridos por el Sr., optó, adecuadamente y en plazo, por ofrecerle que los consultara en la sede del Ayuntamiento y por poner a su disposición la posibilidad de obtener copias de la documentación pertinente. Y que si el acceso no se materializó, fue porque el reclamante no atendió a los requerimientos que se tramitaron a la dirección electrónica que él mismo proporcionó.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido su objeto de manera sobrevenida. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

  1. Primero.- Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que el Ayuntamiento de Pedreguer concedió, dentro del plazo y en la forma oportuna, el acceso a la documentación que se solicitaba.
  2. Segundo.- Indicar al reclamante que, si lo considera oportuno, haga uso de la oferta manifestada por el Ayuntamiento de Pedreguer, y se presente en las dependencias de este, tanto para consultar la documentación mencionada en formato papel como para obtener las copias concretas de los documentos que considere oportunos. Y en caso de encontrar algún impedimento a ello, que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.