Un sindicato solicitó al Ayuntamiento de Dénia información sobre turnos de conciliación de la policía y protocolos de detección de drogas. Tras la reclamación, el Ayuntamiento estimó la solicitud y puso la información a disposición del interesado. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
VISTA la reclamación número 51/2018, presentada por el señor en representación del sindicato contra el Ayuntamiento de Dénia, en la que el ponente es el vocal Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el peticionario presentó en sucesivas solicitudes de fecha 30 de noviembre de 2017 y 18 de diciembre de 2017 una solicitud de acceso a la información relativa a:
- Relación de los funcionarios y funcionarias policías que disponen de conciliación familiar por resolución administrativa, y del turno de trabajo que tienen, y una explicación del criterio usado por la Regiduria de Gobierno o del jefe de policía para determinar por qué los funcionarios y funcionarias reseñados fueron apartados del trabajo por turnos que realizan otros agentes de policía en las unidades en las que se integran.
- Solicitud sobre las pruebas de detección de drogas realizadas a los conductores y conductoras desde el 11 hasta el 17 de diciembre de 2017, y sobre los agentes actuantes; información sobre la marca del test en la detección de drogas empleado por la Unidad de Accidentes, sobre cómo es el laboratorio homologado para el análisis cuantitativo y cualitativo de la muestra de salida obtenida, sobre si la Prefectura de Policía había publicado ante la plantilla de la policía el protocolo/procedimiento de actuación en la detección de drogas en la conducción y sobre si se ha facilitado a los actuantes de las actas necesarias para realizar su labor profesional.
Segundo
A la vista de que estas solicitudes no habían sido atendidas, el peticionario se dirigió al Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana mediante la reclamación de 3 de abril de 2018.
Tercero
El Consejo, a la vista de la reclamación, remitió un escrito de alegaciones al Ayuntamiento de Dénia el 19 de abril de 2018. En respuesta a este requerimiento, el Ayuntamiento de Dénia comunicó a este órgano, el 15 de mayo de 2018, que ambas solicitudes están en curso, y que se está tramitando el acceso mediante el oportuno término de alegaciones a terceros interesados. También se hace constar que una vez estén resueltas, se informará al Consejo de Transparencia. Como último argumento, el Ayuntamiento de Dénia señala que el servicio de personal —órgano encargado de elaborar la información— está desbordado, ya que en dos años se han registrado más de ochenta peticiones de derecho de acceso por parte de los representantes del sindicato peticionario en este asunto.
En fecha 16 de mayo de 2018 se remitió como alegación a este consejo una resolución del Ayuntamiento de Dénia de esa misma fecha por la cual se decretaba, por parte de la concejala delegada en materia de transparencia, la estimación de la petición de acceso a la información 2017/28136, de 18 de diciembre de 2017. En esta resolución se acredita que prevalece, según su punto 6, el interés público sobre la protección de datos de carácter personal de las personas afectadas.
Cuarto
Vista la comunicación del Ayuntamiento, se remite un escrito al peticionario para que manifieste si efectivamente ha tenido conocimiento de la información solicitada y ha visto satisfecha su pretensión. A pesar de que el peticionario tiene la información a su disposición en la sede electrónica desde el 18 de mayo de 2018, no accede a ella, circunstancia que se constata transcurrido el plazo legalmente establecido. Posteriormente se mantiene una conversación telefónica con el peticionario y manifiesta que, si bien vio la comunicación del Consejo, no respondió. Efectivamente, el Ayuntamiento de Dénia puso a su disposición la información solicitada en sus peticiones, y se compromete a comunicar esta cuestión al Consejo para que conste en el expediente una constatación fehaciente.
Quinto
Una vez efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución de acuerdo con los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Dénia— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Segundo
Según se ha expuesto en los antecedentes, en fecha 16 de mayo de 2018 se remite, como alegación a este consejo, una resolución del Ayuntamiento de Dénia de aquella misma fecha por la cual se decreta, por parte de la concejala delegada en materia de transparencia, la estimación de la petición de acceso a la Información 2017/28136, de 18 de diciembre de 2017. La información queda a disposición del solicitante desde el 18 de mayo de 2018, si bien no accede a ella como él mismo manifiesta y reconoce.
Por tanto, este consejo ha constatado el efectivo acceso por el reclamante a la información solicitada en su momento. Así las cosas, en cuanto a esto, la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque de forma extemporánea, como así lo ha reconocido expresamente el reclamante ante este consejo. En consecuencia, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. Por consiguiente, solo corresponde señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y actuar de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que, en su artículo 21.1, establece que en estos casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"; además recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, corresponde:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de documentación.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.