Inadmitida 08/11/2018 · 245 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia en materia de acceso a la información

Varias personas reclamaron ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana la falta de resolución de un recurso de reposición interpuesto ante la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives sobre horarios de enfermería. El Consejo de Transparencia decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al tratarse de un asunto administrativo ajeno al derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación versa sobre la falta de resolución de un recurso de reposición administrativo, no sobre una solicitud de acceso a la información pública.
2 El objeto del conflicto (horarios de personal en una residencia) no se encuadra en el ámbito de la Ley 19/2013 ni de la Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana.
3 El Consell de Transparència carece de competencia para resolver cuestiones que no tengan relación con el derecho de acceso a la información o el buen gobierno.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

València, a 8 de noviembre de 2018

VISTO la reclamación número 39/2018, interpuesta por Dª, Dª, D. y D., formulada contra la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y siendo ponente la vocal Sra. Dª Emilia Bolinches Ribera, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de marzo de 2017 Dª, Dª, D. y D. formularon un recurso de reposición contra la Resolución de 15 de febrero de 2017 de la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Valencia, de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la cual se aprobaban los horarios de los enfermeros que prestan servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Silla.

Segundo.- El día 8 de marzo de 2018 entró en el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana una reclamación presentada por Dª, Dª, D. y D., en la cual reclamaban contra la falta de resolución del citado recurso de reposición contra la Resolución de 15 de febrero de 2017 de la Directora Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana que creó el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su artículo 39 que este órgano tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

En este sentido, el artículo 42 de la citada ley establece el listado de competencias de este órgano, todas ellas relacionadas con las funciones señaladas. Entre otras, se encomiendan a la Comisión Ejecutiva del Consejo, las funciones de resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, requerir la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015, y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en esta ley.

Segundo.- Los reclamantes denuncian ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana la falta de resolución por parte de la Administración autonómica de un recurso de reposición contra una Resolución por la cual se aprobaban los horarios de los enfermeros que prestan servicios en la Residencia de la Tercera Edad de Silla.

Se trata de actuaciones que no tienen relación con el ámbito de la normativa de acceso a la información pública, tanto al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como también de la Ley 2/2015 de la Comunitat Valenciana, de 2 de abril. Por tanto, la solicitud efectuada por los reclamantes ante este órgano no puede encuadrarse en ninguna de las competencias que el artículo 42 de la citada Ley atribuye a este órgano.

Tercero.- Por todo lo anterior, procede la inadmisión de la solicitud presentada por los reclamantes, por no tener este órgano competencia para atender su solicitud.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos procede:

INADMITIR la reclamación presentada por Dª, Dª, D. y D. contra la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas el 8 de marzo de 2018, por no tener este órgano competencia para atender su solicitud.