Estimada parcialmente 08/11/2018 · 345 días en resolverse

Acceso a documentación de la empresa pública Mercavalència

Una regidora del Ayuntamiento de Valencia solicitó documentación detallada de la empresa pública Mercavalència (facturas, contratos, personal, auditorías, etc.). La administración alegó confidencialidad en datos personales y técnicos, y ofreció consulta in situ. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la solicitud, ordenando la entrega electrónica y la disociación de datos sensibles.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de información de los cargos electos es un derecho reforzado por la normativa local y el artículo 23.2 de la Constitución Española, debiendo ofrecer un plus de garantía respecto al derecho de la ciudadanía general.
2 La administración no puede denegar de forma genérica alegando confidencialidad; debe realizar una ponderación caso por caso y ofrecer la información parcial mediante la disociación o retallado de los datos sensibles.
3 La obligación de facilitar la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, siendo insuficiente el ofrecimiento de consulta in situ.
4 No es válido remitir genéricamente a una página web sin especificar los enlaces concretos que permitan localizar la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 28 de noviembre de 2017, la reclamante, Sra. M., presentó por vía electrónica ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación en la que afirmaba que, en su condición de regidora del Grupo Municipal en el Ayuntamiento de Valencia, remitió el pasado 8 de noviembre de 2017, mediante una nota interna al concejal delegado de Comercio y presidente de Mercavalència, una solicitud de documentación sobre dicha sociedad mercantil perteneciente al sector público local del Ayuntamiento de Valencia. Concretamente se solicitaba:

  1. Lista en formato Excel de las facturas de gastos de Mercavalència desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 con los campos: "fecha", "proveedor", "número de factura", "concepto" e "importe con IVA excluido".
  2. Copia digital de todos los expedientes de contratación iniciados desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, así como aquellos contratos que no hayan generado expediente de contratación durante dicho periodo de tiempo.
  3. Copia digital de todos los expedientes de selección de personal tramitados, incluyendo los currículos de los trabajadores contratados y la lista de trámites y/o gestiones realizadas ante la AEAT y la TGSS desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  4. Relación de facturas de gastos de elementos de inmovilizado de Mercavalència desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  5. Copia de todos los convenios que hayan sido suscritos por parte de Mercavalència desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  6. Relación de viajes, gasto detallado, proyectos afectados y personal asistente desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  7. Copia de los informes de auditoría de cuentas y de legalidad del ejercicio 2015 y 2016.
  8. Copia de los estatutos vigentes de Mercavalència.

En la reclamación presentada a través del Registro Telemático de la Generalitat ante este consejo, la Sra. alegaba la falta de acceso a la información, y solicitaba que se dictara una resolución mediante la cual se instara al presidente de Mercavalència a facilitar toda la documentación requerida en la nota interna del 8 de noviembre de 2017.

Segundo. Con fecha 9 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Valencia un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la Sra. M., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como facilitar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera ser relevante. Este escrito fue recibido por el Ayuntamiento de Valencia el día 15 de enero de 2018.

Tercero. En respuesta al escrito de la comisión ejecutiva, mediante el cual se otorgaba trámite de audiencia, el Ayuntamiento de Valencia remitió un escrito de alegaciones el día 8 de febrero de 2018, recibido en el Consejo de Transparencia el mismo día 8 de febrero, en el que se respondía que, respecto a la documentación solicitada por la reclamante, los puntos 2 y 3 (expedientes de contratación y expedientes de selección de personal tramitados) no podían ser objeto de acceso, ya que, en relación con los expedientes relativos a licitación de obras, servicios y suministros, contienen información relativa a aspectos técnicos y comerciales de las ofertas efectuadas por los participantes en las licitaciones y existe el deber de confidencialidad; y respecto a los expedientes de selección de personal, contienen datos personales de carácter confidencial protegidos por la legislación vigente. En cuanto al resto de la documentación solicitada, se indicaba que se estaba elaborando y preparando la información, señalando que mucha de esta información está publicada en la página web de Mercavalència, y se comprometía a que durante el mes de febrero se enviaría la información a la reclamante, pudiendo consultar la mayor parte de la misma en la página web: www.mercavalencia.es. Asimismo, se alegaba que, a la vista de la información facilitada por la Delegación de Comercio del Ayuntamiento de Valencia, se le había dado la posibilidad de acceder, in situ, a la información de interés, según consta en el acta de la Comisión Permanente de Hacienda, Coordinación Jurídica, Inspección General y Desarrollo Económico Sostenible de 13 de noviembre de 2017, sin que se hubiera hecho uso de dicha posibilidad, y solicitaba que se desestimara la reclamación efectuada.

Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1, en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Valencia— está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana. En particular, la petición se dirige a Mercavalència, cuya naturaleza jurídica es que el 51 % pertenece al Ayuntamiento y el resto (49 %) a Mercasa, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa pública de la Administración del Estado, cuyos accionistas son la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y el Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). En particular, sobre Mercavalència, en sus estatutos de 2015 (publicados en el Portal de Transparencia de la entidad mencionada) se especifica lo siguiente: "Mercats centrals de proveïment de València, SA, es constitueix en empresa mixta per al compliment de l'objecte social".

Tercero. Respecto a la reclamante, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, determina:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar ni invocar la ley".

Además, en el caso que nos ocupa, se trata de la solicitud realizada por una regidora del Ayuntamiento de Valencia, por lo que concurre también el derecho fundamental otorgado por el artículo 23.2 de la Constitución Española de 1978. En desarrollo de este derecho, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de organización, funciones y régimen jurídico de las entidades locales, establecen cómo debe ejercerse este derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Así, el artículo 14 señala:

"1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente o de la comisión de gobierno todos los antecedentes, datos o informaciones que existan en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el desarrollo de su función.
2. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el presidente o la comisión de gobierno no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, contados desde la fecha de la solicitud.
3. En cualquier caso, la denegación del acceso a la documentación informativa deberá realizarse mediante resolución o acuerdo motivado."

Este derecho se refuerza también con la garantía ofrecida en la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso:

"1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o presidente, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que existan en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el cumplimiento de su cargo. El derecho de información de los miembros de las corporaciones locales tendrá carácter personal e indelegable.
2. Los servicios de la corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:
a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.
b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros.
c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía.
d) Cuando sea información de libre acceso para los ciudadanos y ciudadanas.
3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el término de cinco días naturales siguientes a aquel en que se hubiera presentado la solicitud. La denegación deberá ser motivada.
4. En cualquier caso, los miembros de las corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a los que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria...
5. Los miembros de la corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso en virtud de su cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros; y son directamente responsables."

El apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen especial de acceso está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, como es lógico, el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no puede tener mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrá ser inferior al que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de estas leyes, sino que debe suponer un plus añadido.

Por tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la Ley de Transparencia ofrece a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía gratuita y unos plazos de resolución más breves, los cargos electos no pueden estar en peores condiciones que cualquier ciudadano para obtener la tutela de su derecho de acceso, porque en el caso de los regidores este derecho está reforzado por una norma específica de la cual, por expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, esta es supletoria.

Así, teniendo en cuenta que la reclamación ante esta comisión es potestativa y opcional, la aplicación de la Ley de Transparencia ante esta comisión no se impone ni sustituye los otros mecanismos, que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Este es un criterio que se ha mantenido en otras resoluciones de la CTCV (Res. 26 exp. 72/2016; Res. exp. 99/2016; Res. 9 exp. 53/2017; Res. 19 exp. 88/2017, entre otros casos habituales de reclamaciones por regidores).

Cuarto. Entrando a analizar la reclamación presentada, la reclamante solicitó el pasado 8 de noviembre de 2017, mediante una nota interna al concejal delegado de Comercio y presidente de Mercavalència, una solicitud de documentación sobre dicha sociedad mercantil perteneciente al sector público local del Ayuntamiento de Valencia. Concretamente se solicitaba:

  1. Lista en formato Excel de las facturas de gastos de Mercavalència desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017 con los campos: "fecha", "proveedor", "número de factura", "concepto" e "importe con IVA excluido".
  2. Copia digital de todos los expedientes de contratación iniciados desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017, así como aquellos contratos que no hayan generado expediente de contratación durante dicho periodo de tiempo.
  3. Copia digital de todos los expedientes de selección de personal tramitados, incluyendo los currículos de los trabajadores contratados y la lista de trámites y/o gestiones realizadas ante la AEAT y la TGSS desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  4. Relación de facturas de gastos de elementos de inmovilizado de Mercavalència desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  5. Copia de todos los convenios que hayan sido suscritos por parte de Mercavalència desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  6. Relación de viajes, gasto detallado, proyectos afectados y personal asistente desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2017.
  7. Copia de los informes de auditoría de cuentas y de legalidad del ejercicio 2015 y 2016.
  8. Copia de los estatutos vigentes de Mercavalència.

El Ayuntamiento de Valencia, en el escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2018 remitido a este Consejo y recibido el mismo día 8, señala que se le ha dado la posibilidad de acceder, in situ, a la información de interés, según consta en el acta de la Comisión Permanente de Hacienda, Coordinación Jurídica, Inspección General y Desarrollo Económico Sostenible de 13 de noviembre de 2017, sin que la reclamante haya hecho uso de dicha posibilidad. Se adjunta al escrito de alegaciones el certificado del acuerdo punto 11 del secretario general y del Pleno.

Quinto. Una vez establecido el derecho que asiste a la reclamante para acceder a la información requerida, nos centraremos ahora en el hecho también evidente de que el Ayuntamiento de Valencia no denegó nunca el acceso a la información solicitada por la reclamante, y le dio la posibilidad de acceder in situ a la información, cosa que la reclamante no hizo. No obstante, la respuesta del Ayuntamiento de Valencia a la solicitud de información planteada por la reclamante fue incompleta y genérica.

En primer lugar, no se puede decir que gran parte de la información solicitada esté en la página web municipal y limitarse a dar la dirección de la misma. El Ayuntamiento debe especificar los enlaces concretos para cada una de las peticiones contenidas en la página web a fin de que puedan ser localizadas con facilidad y claridad. Así queda establecido en el capítulo I, artículos 8, 9 y 10, sobre publicidad activa, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

En segundo lugar, respecto a los puntos 2 y 3 de información solicitados, tampoco puede el Ayuntamiento de Valencia negarse a dar la información alegando genéricamente que se trata de datos confidenciales. Únicamente se pueden denegar los datos especialmente protegidos según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y los señalados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Ley de Transparencia estatal), donde se regulan los límites al derecho de acceso y los relativos a la protección de datos personales. Por tanto, se trata de concretar los elementos confidenciales para el caso de que se trate de datos sensibles y que estén expresamente protegidos, procediendo a la disociación y/o tachado, y ofreciendo parcialmente la información sin incurrir en infracciones por divulgar datos amparados por la ley. Todo ello teniendo en cuenta que, para la realización de la necesaria ponderación entre la petición de información y el derecho a la protección de datos, se deberán considerar los criterios contenidos en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013 de transparencia estatal.

Y, en tercer lugar, cabe aclarar también que el Ayuntamiento no puede indicar que la información solicitada está a su disposición, sino que debe entregarse a la solicitante por vía electrónica, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley 19/2013 de transparencia estatal, que dice:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por la vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio..."
Igualmente, en el artículo 15 de la Ley 2/2015 de transparencia valenciana, también se concreta que:
"La solicitud de esta información se realizará a través de las herramientas establecidas para ello y preferentemente por vía electrónica."

Por todo ello, entendemos que el Ayuntamiento de Valencia no denegó el derecho de acceso a la Sra. M., pero, aludiendo a una genérica información sensible en los puntos 2 y 3, declinó dar la información cuando debió haberla dado de forma parcial tras analizar caso por caso y punto por punto la información solicitada, señalando los datos protegidos o sensibles y disociándolos, especificando concretamente a la solicitante qué datos entraban en colisión con la Ley de Protección de Datos. También consideramos insuficiente la decisión del Ayuntamiento de Valencia de ofrecer la información in situ cuando debería haberla enviado a la solicitante por vía electrónica, como establecen preferentemente las leyes de transparencia tanto estatal como valenciana.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

Primero. Estimar las peticiones de información realizadas por la Sra. M. al Ayuntamiento de Valencia en los puntos 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del antecedente primero de esta resolución. Respecto de los puntos 2 y 3 de dicho antecedente, se estiman parcialmente cuando contengan datos sensibles o especialmente protegidos, los cuales deberán ser objeto de una adecuada estimación por parte del Ayuntamiento mediante la disociación o eliminación de los datos de terceros.

Segundo. Solicitar al Ayuntamiento de Valencia que informe a este consejo sobre las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo dispuesto en la presente resolución.