Pérdida de objeto 22/11/2018 · 336 días en resolverse

Solicitud de información sobre herramientas electrónicas de tramitación y pérdida de objeto por entrega extemporánea

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Paterna información sobre las herramientas electrónicas utilizadas para la tramitación de expedientes. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana. El organismo declara la pérdida de objeto debido a que la administración entregó la información, aunque lo hiciera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre herramientas de tramitación electrónica constituye información pública según la Ley 19/2013.
2 El Ayuntamiento de Paterna remitió la información solicitada de manera extemporánea, superando el plazo de un mes previsto en la Ley 2/2015.
3 Al haber sido facilitada la documentación antes de la resolución, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 El silencio del interesado ante la comunicación de la entrega de información permite entender que su derecho de acceso ha sido satisfecho.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha 21 de diciembre de 2017, el Sr. presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Paterna. En dicha reclamación manifestaba que el Ayuntamiento de Paterna no había contestado a una solicitud de información pública, presentada el 3 de noviembre de 2017, en la cual solicitaba conocer las herramientas electrónicas que utilizaba el Ayuntamiento de Paterna para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, de conformidad con las leyes 39/2015 y 50/2015, y que había transcurrido el plazo legalmente previsto para ello sin haber obtenido respuesta.

Segundo. Con fecha 16 de enero de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Paterna un escrito por el cual se le otorgaba, con carácter previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas.

Dicho escrito fue recibido en el Ayuntamiento de Paterna el día 18 de enero de 2018.

En su escrito de contestación de fecha 2 de febrero de 2018, recibido en el Consejo el 8 de febrero, el ayuntamiento mencionado alega lo siguiente:

"Visto el escrito del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (su referencia: núm. 168/2017), referente al escrito presentado por el Sr.

En el escrito mencionado (que se adjunta a este escrito), el interesado solicitaba información pública sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, e indicaba el formato electrónico como formato preferente de acceso a la información.

Por parte de este ayuntamiento se ha procedido a remitirle la información solicitada (se adjunta el escrito enviado al interesado). Lo cual se comunica a los efectos oportunos."

Tercero. Con fecha 22 de marzo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Sr. una notificación electrónica, recibida por este el mismo día 22 de marzo, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Paterna, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones; en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación. A tal efecto se concedió un plazo de diez días y se señaló que, de no producirse comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Transcurrido con creces el plazo concedido, no se ha recibido respuesta del Sr.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Paterna– está sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por el Sr. con las previsiones de la ley: la información solicitada (conocer las herramientas electrónicas que utilizaba el Ayuntamiento de Paterna para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto. Todo ello –la competencia de este consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Paterna a las exigencias de la Ley de transparencia, la legitimación activa del reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– es además admitido por el propio Ayuntamiento de Paterna en su escrito de alegaciones de 2 de febrero de 2018, en el que comunica la entrega al reclamante de la información solicitada.

Sexto. Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en cuanto al fondo y a la forma. Respecto a lo primero, este consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Paterna remitió con fecha 31 de enero de 2018 al interesado la información solicitada que, aparentemente, satisface sus pretensiones y que, hasta la fecha, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este consejo.

En cuanto al segundo punto, por el contrario, este consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue de manera extemporánea, ya que se materializó más de dos meses después del inicio del procedimiento, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.

Séptimo. Se comprueba, por tanto, según se ha expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por el solicitante ya le ha sido facilitada, aunque fuera extemporáneamente, como ha sido reconocido implícitamente por el Sr. al no contestar a la carta recibida de este consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, indicándose que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo de diez días, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, recordando asimismo que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Paterna estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.