El reclamante solicitó copia de un expediente y la identificación de responsables tras recibir respuestas que consideraba insuficientes sobre una queja médica. La Conselleria de Sanitat denegó el acceso alegando que no existía tal expediente de información y que las peticiones carecían de fundamento. El Consell de Transparencia desestima la reclamación por no tratarse de un derecho de acceso real.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Resulta ciertamente difícil realizar una relación de los múltiples escritos presentados por el reclamante y que figuran en el expediente. Resulta, si es posible, más complejo deducir lo que resultará del objeto de la presente resolución como reclamación frente a una denegación de acceso a la información pública. La confusión y concentración de muchos escritos con referencias tan variadas, la diversidad de los sujetos a los que se dirigen tales escritos, así como las graves dificultades del seguimiento del relato y la redacción, dificultan añadir lo que debería constituir una solicitud de información formulada ante el sujeto objeto y cuál, de su insatisfacción, la reclamación ante este Consejo.
El objeto de este expediente, en cuanto a claridad, se despliega a partir del escrito de 07.07.2017 de la Dirección General de Investigación. Este escrito se ve reiterado en el escrito del 13 de septiembre, sobre el cual gravitan en gran medida las referencias de los escritos del reclamante. Y tales escritos del reclamante son los que conducen a esta resolución. En efecto, de este escrito del 07.07.2017 y el subsiguiente del 13 de septiembre se desprende lo siguiente:
El ahora reclamante presentó una queja al Hospital La Fe el 25.11.2016, la cual fue respondida el 31.01.2017 con atención pendiente por parte de la directora del Área de Cap y Coli, Dirección clínica de Oftalmología.
El 12 de mayo de 2017 se presentó de nuevo ante la Consellería de Sanidad, así como en el Hospital La Fe. El 06.06.2017 se presentó nuevamente a través de la Presidencia de la Generalitat, siendo derivado a La Fe, así como un correo electrónico a la Presidencia requiriendo queja. También el 13.06 se presentó una nueva queja contestada electrónicamente. El 08.06.2017 se presentó otro escrito a la Presidencia, exponiendo que había presentado diversas reclamaciones y que la contestación recibida de las mismas había sido parcial.
Ante la petición de una mayor o mejor constatación de aquello que se pretende, el reclamante presentó el expediente el 15.04.2017. No recibió ninguna copia, ante lo cual reiteró tal petición. Asimismo, se solicitó que se tramitara denuncia, que se realizara una investigación por la Administración de todos los escritos para unirlos al expediente y se le remitiera una copia de este. Igualmente demandaba que se sancionara a quien hubiera firmado el escrito de insatisfactoria contestación sin identificarse. Además, se requería remisión a la fiscalía por posibles actuaciones penales.
En el ejercicio de la Dirección General del 07.07.2017 y subsiguiente del 13 de septiembre, tras la exposición dictada, se indica que todo lo anterior fue tramitado, siendo procedente la inadmisibilidad de las peticiones por carecer manifiestamente de fundamento en virtud del artículo 88.5 de la Ley 39/2015. Se indica que procede la inadmisibilidad porque todo ello fue resuelto y aclarado sin que hubiera lugar a instruir ningún expediente, ni a remitir información adicional o remitir a la fiscalía.
Por tanto, tras la exposición dictada, el escrito de la Dirección General indica que todo lo anterior fue tramitado y procede la inadmisibilidad de las peticiones por carecer manifiestamente de fundamento en razón del artículo 88.5 de la Ley 39/2015. En la resolución se afirma que procede la inadmisibilidad porque todo ello fue resuelto y aclarado sin que hubiera lugar a instruir ningún expediente ni remitir información adicional o remitir a la fiscalía.
Segundo.-
A partir del escrito de la Dirección General del 07.07.2017, reiterado el 13 de septiembre, se da conocimiento del reclamante. Así:
- El 26/07/2017 existe un escrito de la Consellería afirmando la vulneración del derecho de acceso a la información. Se afirma que la Consellería de Sanidad no facilita el acceso al expediente.
- En la misma fecha y ante la Consellería de Sanidad se solicita copia del expediente en el que se basa la resolución.
- El 07.08.2017 existe un nuevo escrito en el que se precisa que se solicita la identificación de una persona responsable de escritos anteriores.
- El 11/09 existe un nuevo escrito a Sanidad solicitando el acceso, en relación con la resolución de la citada Consellería del 13 de septiembre (que reiteraba el escrito de la Dirección General del 07.07.2017).
- De nuevo, el 25/09/2017 existe un escrito también a la Consellería de Sanidad con referencia a la resolución del 13 de septiembre, demandando aclaraciones al expediente.
- El 04/01/2017, escrito dirigido a la Dirección General de Investigación y Calidad, afirma que presenta recurso contra la resolución del 13 de septiembre.
Tercero.-
El 04/10/20 se presenta escrito ante la Consellería de Transparencia, ya en relación con la tramitación del expediente de la presente reclamación por el Consejo de Transparencia. El mencionado escrito, además de acompañar diversos documentos, realiza una relación de hechos.
A la vista de lo expuesto en los antecedentes anteriores, de lo cual se puede llegar a identificar los múltiples escritos y las alegaciones, el reclamante alega que tuvo una mala atención médica en urgencias y explica lo ocurrido. Que en enero de 2017 recibió contestación a tal respuesta, y por ello, la obtuvo en febrero de 2017. No obstante, no quedó satisfecho con la respuesta y, por ello, solicitó que se le brindara una respuesta mayor y mejor para sus intereses, derivando de ello diversos documentos.
Como no obtuvo tal información, contestación o aclaraciones de forma satisfactoria, demandó el expediente para poder decidir medidas a tomar, como una responsabilidad patrimonial. Afirma el reclamante que recibió una resolución en la que se le denegó la copia y que no estaba todo lo que integraba el expediente. Asimismo, a pesar de su solicitud de identificación de la persona firmante, se le denegó la misma.
Cuarto.-
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible concluir en el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución ante los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.-
Conforme al art. 2.1.a) de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, que se refiere expresamente a "a) La Administración de la Generalitat". Es indiscutible que la Consellería se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley 2/2015 prescribe que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene como finalidad garantizar los derechos de acceso a la información y, en concreto, (a) "resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".
A la vista de los antecedentes que han sido expuestos, no resulta posible derivar de los múltiples escritos del Sr. una reclamación en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública. Desde el punto de vista del derecho de acceso a la información y según lo que se ha intentado exponer en los antecedentes, el reclamante viene a solicitar mayores y mejores explicaciones o más próximas a sus intereses respecto a sus quejas. Al no recibir mayores o mejores explicaciones de acuerdo con sus intereses, solicita tales explicaciones como aclaración del expediente. La Administración le contesta señalando que no existe tal expediente y que se procederá únicamente a sus peticiones para manifestar la carencia de objeto.
Es el Consejo quien es competente respecto del derecho de acceso a la información. Y este derecho no queda afectado cuando se procede a una reclamación o queja y el interesado está desinformado respecto a lo que le contesta la Administración. Si bien la finalidad del expediente podría considerarse vinculada al derecho de acceso a la información, en este caso no es así, ya que se ha expuesto que, en esta parte, con la pretendida solicitud del expediente no se ambiciona acceder a información pública, sino que se pretenden explicaciones diferentes a las recibidas. Y, por otro lado, y según lo alegado por la Administración, no había información a la que acceder.
De la misma manera, interpretando que las peticiones continuadas del reclamante constituyen un acceso a la información públicamente repetitivo o injustificado, con un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley (art. 18.1 e) Ley 19/2013). Cabe señalar que la demanda consta de múltiples, confusos y reiterativos escritos, solicitudes y quejas, y que la reiteración continuada puede incluso afectar al funcionamiento normal de la Administración. Así, se darían también los presupuestos del art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, también en su desarrollo dado por el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell.
Por todo lo expuesto, se pretende desestimar la presente solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DESESTIMAR la reclamación presentada por D. ante este Consejo.