El solicitante pidió copia electrónica del expediente del Plan Parcial Montpicaio de 1964 al Ayuntamiento de Puçol. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana. El Ayuntamiento de Sagunt finalmente facilitó parte de la información. El Consejo declaró la pérdida de objeto respecto a Sagunt y desestimó el resto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este consejo por el Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 8 de enero de 2018, el Sr. se dirigió al Ayuntamiento de Puçol (Valencia) instándole a que le proporcionara:
“Acceso y copia en formato electrónico del expediente administrativo Plan parcial Montpicaio, constituido por todos los documentos y actuaciones que han servido de antecedentes y fundamento al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento para su aprobación el año 1964, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, y este expediente debía estar formado por todos los documentos, pruebas, dictámenes, planos, decretos, acuerdos, notificaciones y otras diligencias, que han debido integrarlo. Asimismo, que se nos facilite las actas del Pleno de este Ayuntamiento donde se aprueban inicial y provisionalmente el expediente anteriormente mencionado. Que esta información sea remitida a la siguiente dirección electrónica: @outlook.es”.
Segundo. Alegando no haber obtenido respuesta por parte de esta entidad local en el plazo legal previsto, mediante el ya mencionado escrito de fecha 15 de febrero de 2018, el Sr. solicitó la intervención del Consejo [estatal] de Transparencia y Buen Gobierno a efectos de que le proporcionara la información requerida. En respuesta a esto, el mencionado consejo estatal procedió a dar traslado a este consejo del expediente que tenía en su poder, con fecha de 16 de febrero de 2018.
Tercero. Asumiendo su competencia en la cuestión, y con el fin de brindar una respuesta adecuada a las solicitudes del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Puçol, instándole, con fecha de 19 de febrero de 2018, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que respondió la alcaldesa de Puçol mediante la remisión a este consejo del certificado de la Resolución de Alcaldía núm. 0903/2018, de 15 de marzo de 2018 (Registro de Salida núm. 1905 de 16.03.2018), en el que, tras alegar "un error" en el funcionamiento de la sede electrónica del consistorio como causa de su falta de respuesta a la reclamación del Sr., y recordar que el 90% de la superficie del Plan parcial Montpicaio —objeto de esta reclamación— está situado en el término municipal de Sagunto, con fecha del año 1964, se resuelve:
“Inadmitir a trámite la solicitud de información presentada por el Sr., ya que la documentación solicitada no está en poder de este ayuntamiento, en cualquier caso estaría en el Ayuntamiento de Sagunto o en el Ministerio de la Vivienda (actual Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio), ya que este plan fue tramitado y aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo, en aquel momento dependiente del Ministerio de la Vivienda”.
Y se da traslado al Ayuntamiento de Sagunto y a la consellería mencionada de la petición del reclamante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril.
Cuarto. Visto lo anterior, por parte de este consejo se procedió a conceder un segundo trámite de audiencia a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, instándole, con fecha de 24 de abril de 2018, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que respondió el jefe del Servicio de Régimen Jurídico e Inspección Territorial con fecha de 15 de mayo de 2018 (Registro de Salida núm. 24654, de 18.05.2018), en el cual se sostiene que, realizada la consulta al Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, le comunican que este expediente no está en este organismo. No obstante, se ha realizado consulta al Archivo General de la Administración del Estado por si el expediente objeto de consulta no hubiera sido transferido, y se está a la espera de contestación.
Quinto. También se procedió a conceder un tercer trámite de audiencia al Ayuntamiento de Sagunto, instándole, con fecha 24 de abril de 2018, a formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como a facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante. Oficio que fue respondido mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de abril de 2018, y remitido a este consejo el 17 de mayo, en el cual se acordó estimar la solicitud del reclamante, y se le facilita una copia de aquellos documentos que están en poder del Ayuntamiento sobre el Plan parcial Montpicaio, con la previa disociación de los datos de carácter personal y remitir la información mencionada a la dirección de correo electrónico facilitada por el reclamante en su solicitud. Así como el acceso a un acta plenaria de 12 de mayo de 1964, que contiene la aprobación de parcelación de terrenos enclavados en Montpicaio, hallada con posterioridad, y se indica al reclamante que puede acceder a través de la página web del ayuntamiento: “Administración/Áreas y Servicios/Archivo Municipal/Documentos digitalizados/Actas del Pleno/ Período 1940-1978/Acta de la sesión plenaria de 12 de mayo de 1964”, o directamente a través del siguiente enlace: http://www.aytosagunto.es/es-esayuntamiento/servicios/archivoMunicipal/digitalitzacions/actasarchivo/19401978/19640512.pdf. Y se inadmite el resto de la documentación solicitada, ya que no está en poder del ayuntamiento.
Sexto. Visto todo lo expuesto anteriormente, este consejo debatió el asunto en la sesión plenaria de su comisión ejecutiva de 22 de noviembre de 2018, y se acordaron los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. Competencia que igualmente le reconoce la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que prescribe lo siguiente:
“La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas”.
Que es, obviamente, este consejo.
Segundo. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Puçol— está, sin ninguna duda, sujeta a las exigencias de la ley mencionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece, asimismo:
“Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida tiene derecho de acceso a la información pública, mediante la solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley”.
Cabe concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción del Ayuntamiento de Puçol en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto. Finalmente, y dado que, asimismo, el artículo 17.1 de la Ley 2/2015 establece:
“Las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante y a los terceros afectados que la hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
Se puede concluir, igualmente, que el Ayuntamiento de Puçol incumplió su injustificada negativa a brindar respuesta a la solicitud del Sr. las obligaciones que sobre este recae la ley, sin que sirva, de ninguna manera, de excusa la genérica referencia a un error en el funcionamiento de la sede virtual de esta Administración.
Quinto. Entrando por fin en el fondo de la cuestión, se puede concluir, no obstante esto, que el Ayuntamiento de Puçol sí que se ajustó a las prescripciones legales aplicables al trasladar —aunque extemporáneamente— la reclamación del Sr. tanto al Ayuntamiento de Sagunto como a la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, titular de las competencias sobre la materia, e informar de ello al interesado. Y es que, en efecto, el artículo 19.1 de la ley estatal de transparencia prescribe que en el caso de que la solicitud de acceso se refiera a información que no esté en poder del sujeto al que se dirige, “este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Sexto. Respecto al Ayuntamiento de Sagunto, cabe señalar que esta entidad, a la vista tanto de la remisión de solicitud de acceso efectuada por el Ayuntamiento de Puçol como del trámite de audiencia efectuado por este consejo, se ajustó a las prescripciones legales al estimar y remitir la información que tiene en su poder al reclamante, tal como se indica en la notificación efectuada a este consejo, de 17 de mayo de 2018, en contestación al trámite de audiencia. Referente a esto y en lo que respecta a la información solicitada en poder de este Ayuntamiento, es procedente señalar la pérdida sobrevenida del objeto.
Séptimo. La Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, en contestación al trámite de audiencia efectuado, manifiesta que el expediente al que hace referencia el reclamante (Plan parcial Montpicaio de 1964) no estaba en su poder y que, realizada la consulta en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, le comunican que este expediente no está en este organismo. Pero que sí poseen un plan de urbanización de Montpicaio de 1973. Que, no obstante, han realizado consulta en el Archivo General de la Administración del Estado, por si este expediente no hubiera sido transferido, y se está a la espera de contestación.
En efecto, dado que, por lo que parece, la documentación requerida por el Sr. no estaba en poder de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio ni en el Archivo Histórico de la Comunidad Valenciana, esta consellería habría podido comunicar al reclamante este aspecto, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Puçol le dio traslado de la petición de este. En cualquier caso, ante la inexistencia de la información solicitada, realizadas todas las actividades razonables sobre la misma, se ha obtenido una explicación suficiente que satisface en este caso el derecho de acceso a la información mientras la información no existe o no está disponible.
RESOLUCIÓN
Dados los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Señalar la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que la información que estaba en poder del Ayuntamiento de Sagunto ha sido facilitada.
- Desestimar la reclamación presentada con fecha 15 de febrero de 2018 por el Sr. en todo lo demás.