Desistimiento 22/11/2018 · 202 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta de la empresa pública Aldaia Próxima SAU sobre turnos de clases de natación

La reclamante solicitó información a la empresa pública Aldaia Próxima SAU sobre turnos de natación. Ante la falta de acreditación de las solicitudes previas, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana requirió subsanación de deficiencias. Al no responder la interesada en el plazo legal, el organismo declara el desistimiento de la solicitud y procede al archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de aportación de los documentos que acrediten la veracidad de las alegaciones o la naturaleza exacta de la petición impide el ejercicio del derecho de acceso.
2 El requerimiento de subsanación de deficiencias se realizó conforme al artículo 68 de la Ley 39/2015.
3 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación en el plazo de diez días hábiles conlleva la declaración de desistimiento según el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4 La ausencia de elementos de juicio indispensables para identificar la pretensión y la respuesta de la administración justifica el archivo por desistimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente del presente caso, con fecha 4 de mayo de 2018, la señora presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, una reclamación contra la empresa pública Aldaia Próxima SAU en la cual afirmaba no haber obtenido respuesta de esta empresa a dos reclamaciones presentadas por registro de entrada, relativas a los turnos de clases de natación ofrecidos en la piscina municipal, que habían afectado a su hijo menor de edad, usuario de las citadas instalaciones.

Segundo

Habiendo constatado que el citado escrito no se encontraba acompañado de ningún documento que pudiera acreditar la veracidad de lo alegado, o incluso concretar con exactitud la naturaleza de la petición formulada, con fecha 10 de mayo de 2018, la secretaría de la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana dirigió a la señora, por carta certificada con acuse de recibo, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud.

En la citada carta se le instó a facilitar a este consejo una copia de las solicitudes presentadas en su momento ante la empresa pública Aldaia Próxima SAU, relativas a los turnos de clases de natación ofrecidos en la piscina municipal, haciéndole saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que en caso contrario se le tendría por desistida de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

Consta la recepción de este requerimiento con fecha 16 de mayo de 2018, acreditada por el correspondiente justificante de recepción de correo, y a día de hoy no se ha recibido ninguna respuesta de la reclamante.

Tercero

Por parte de este consejo, el asunto fue objeto de debate en la sesión plenaria de su comisión ejecutiva de 22 de noviembre de 2018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives – se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1, que se refiere de forma expresa a las administraciones locales y a las empresas públicas.

Tercero

En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."

Cabe concluir que la señora se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garante de este consejo a efectos de suplir la inacción de la referida administración en la respuesta a sus solicitudes.

Cuarto

Dicho esto, cabe recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reuniera los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrán por desistidas de su solicitud las personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley. Y que, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto

Dado que, como se ha señalado en los antecedentes, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, no obstante, se negó a atender dicho requerimiento, dejando este Consejo privado de elementos de juicio indispensables para identificar con exactitud la naturaleza de su pretensión, la veracidad de sus alegaciones, y la respuesta dada por la administración requerida, procede declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:

Declarar el desistimiento de la señora en su solicitud de fecha 4 de mayo de 2018 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.