La reclamante solicitó acceso a informes de servicios sociales y de menores a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. Tras la reclamación, el Consejo de Transparencia le requirió subsanar deficiencias aportando la solicitud original y la respuesta de la administración. Ante la falta de respuesta de la interesada, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declaró el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero.- Según se desprende de la documentación que figura en el expediente del presente caso, con fecha 23 de julio de 2018, la señora presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, una reclamación contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, en la cual se aludía una presunta denegación de acceso a unos informes emitidos por servicios sociales y sobre menores durante los últimos tres años.
Segundo.- La secretaria de la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana dirigió a la señora, por carta certificada con justificante de recepción, un requerimiento de subsanación de deficiencias respecto a su solicitud.
En la citada carta se le instó a facilitar a este Consejo los escritos de solicitud de acceso a la información presentados por la reclamante ante la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas, así como, si procede, de las respuestas a sus solicitudes ofrecidas por parte de la citada dirección territorial. También se le hizo saber que, según lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se le tendría por desistida de su petición, previa resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
Consta la recepción de este requerimiento con fecha 14 de agosto de 2018, acreditada por el correspondiente justificante de recepción de correo, y a día de hoy no ha habido ninguna respuesta de la reclamante.
Tercero.- Por parte de este consejo, el asunto fue objeto de debate en la sesión plenaria de su comisión ejecutiva de 22 de noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives– se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la citada ley según lo dispuesto en su artículo 2.1, que se refiere de forma expresa a las administraciones locales y a las empresas públicas.
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que la señora se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garantista de este consejo a efectos de suplir la inacción de la referida administración en la respuesta a sus solicitudes.
Cuarto.- Dicho esto, cabe recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud de iniciación de un procedimiento no reuniera los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrá por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a la subsanación, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la referida Ley. Y que según lo establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto.- Dado que, como se ha señalado en los antecedentes, la reclamante fue requerida para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, no obstante, se negó a atender este requerimiento, lo que dejó a este Consejo privado de elementos de juicio indispensables para identificar con exactitud la naturaleza de su pretensión, la veracidad de sus alegaciones, y la respuesta dada por la administración requerida, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Declarar el desistimiento de la señora de su solicitud de fecha 4 de mayo de 2018 y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.