Inadmitida 22/11/2018 · 255 días en resolverse

Solicitud de acceso a copias de informes presentados por letrados y su inadmisión por extemporaneidad de la reclamación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes el acceso mediante fotocopias a diversos informes presentados por letrados en 2017. Tras una reiteración de la petición, el ciudadano interpuso reclamación alegando una denegación de acceso. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana decidió inadmitirla porque la reclamación se presentó antes de que venciera el plazo legal para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta antes de que transcurriera el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva la solicitud.
2 Al no haber vencido el plazo legal de resolución, no se puede considerar que exista una resolución expresa ni una denegación presunta sobre la cual reclamar.
3 El Consejo determina que la falta de respuesta temporal impide la admisión de la reclamación por no haberse agotado el periodo de espera legalmente preceptivo.

Texto completo

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación remitida a este consejo por el reclamante, con fecha 14 de febrero de 2018, el Sr. solicitó al Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes el acceso, mediante fotocopias, a los informes presentados por la letrada Sra. en julio de 2017 y por el Sr. en diciembre de 2017.

Segundo. El 22 de febrero de 2018, el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes comunicó al Sr. que podía presentarse el día 26 de febrero o el 1 de marzo de 2018, en horario de 10 a 12 horas, en las dependencias municipales, para el acceso a esta información.

Tercero. Con fecha 5 de marzo de 2018, el Sr. presentó una nueva solicitud al Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, en la que reitera la petición de acceso a los informes presentados por la letrada Sra. y por el Sr., mediante fotocopias.

Cuarto. El 12 de marzo de 2018, el Sr. presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, contra una presunta denegación de acceso, mediante fotocopias, a los informes presentados por la Sra. y por el Sr. por parte del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno a causa de las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. En cuanto al reclamante, es indiscutible el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Tercero. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes— está sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo prescrito en el 2.1.d), que hace referencia, de forma expresa, a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana.

Cuarto. No obstante, es inevitable constatar que el plazo que el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 establece para resolver y notificar esta solicitud de información es de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver, y dado que la solicitud del Sr. fue presentada con fecha 5 de marzo de 2018, en el momento en que el reclamante sustanció su reclamación ante este consejo, el 12 de marzo de 2018, aún no había transcurrido el plazo de un mes que la ley establece para que la Administración resuelva. De modo que no podemos considerar que en este momento hubiera una resolución, ni expresa ni presunta, respecto de la cual reclamar. Es por ello que este consejo considera que se debe inadmite la reclamación interpuesta en esta fecha por el Sr., por falta de contestación a su solicitud.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Inadmitir la reclamación presentada por el Sr., ya que ha sido interpuesta antes del transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 para que la Administración resuelva.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses computados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.