Pérdida de objeto 22/11/2018 · 330 días en resolverse

Solicitud de certificaciones sobre cesiones de uso, obras, cuentas bancarias e impuestos y pérdida de objeto de la reclamación

Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Miramar diversas certificaciones y resoluciones sobre cesiones de uso, cuentas bancarias, obras de un parking e impuestos. La administración citó a la interesada para consultar la documentación, pero no acudió. El Consejo de Transparencia declara la pérdida de objeto al constatar que la administración puso la información a disposición en la fecha citada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electos debe tener garantías iguales o superiores a las de la ciudadanía general, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La aplicación de la Ley de Transparencia es supletoria frente a la normativa de Régimen Local cuando esta última ofrezca mayores garantías para el cargo electo.
3 La reclamación pierde su objeto debido a que la administración cumplió con la obligación de poner la información a disposición de la solicitante en la cita previamente concertada.
4 No es procedente estimar la reclamación si la propia solicitante no justifica su incomparecencia a la cita para la consulta de los expedientes.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, la reclamante, en su condición de concejala, presentó ante el Ayuntamiento de Miramar el 27 de octubre de 2017 cuatro escritos en los que solicitaba, respectivamente, la siguiente información:

"1- Certificación de todas las resoluciones o acuerdos que tengan que ver con dichas cesiones (cesiones de uso de espacios públicos a empresas para el desempeño de ciertas actividades). 2- Certificación de todas las resoluciones o acuerdos que tengan que ver con la imposición de los plazos fijos y la apertura de la cuenta en la entidad Caixa Popular. 3- Certificación de las resoluciones o acuerdos realizados en los cuales se aprobó la construcción de este (parking de camiones situado en el Polígono Industrial de Miramar) y el vallado del mismo, así como las realizadas para efectuar los pagos de dichas obras. 4- Certificación de todas las resoluciones realizadas para practicar la liquidación en el Impuesto sobre el Incremento de valor de Terrenos de Naturaleza Urbanas (Plusvalía) a D. o a Dª, o ambos a la vez, en el tiempo apuntado en el antecedente."

Segundo

El 30 de octubre de 2017 el Ayuntamiento de Miramar contestó a la solicitante mediante un escrito que le fue notificado el 2 de noviembre de 2017, en el cual se indicaba lo siguiente:

"Dado el volumen de información solicitada y a fin de no obstaculizar el trabajo de las oficinas municipales, se le emplaza para el próximo día 23 de enero de 2018, a las 11.15 horas en las oficinas de este ayuntamiento donde serán puestos a su disposición la totalidad de los expedientes solicitados".

Tercero

Con fecha 27 de diciembre de 2017, la señora presentó ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern una reclamación contra el Ayuntamiento de Miramar en la que manifestaba que el Ayuntamiento no le había contestado de forma apropiada a las peticiones de información presentadas el 27 de octubre de 2017.

Cuarto

El 26 de enero de 2018, a la vista del escrito del Ayuntamiento de Miramar en el que se emplazaba a la señora el día 23 de enero de 2018 en las oficinas municipales para poner a su disposición la totalidad de los expedientes solicitados, el Consell de Transparència remitió un escrito a la señora solicitándole que, si dicho acceso se había producido en la fecha indicada y, por tanto, se había atendido su petición, lo comunicara al Consell y si, por el contrario, entendía que no había visto satisfecha su pretensión, informara oportunamente al Consell para continuar con la tramitación de su reclamación.

Quinto

En respuesta a este escrito, el 23 de marzo de 2018 la señora remitió contestación al Consell de Transparència en la que exponía, literalmente, lo siguiente:

"En contestación a su escrito de 26 de enero en el que se me solicita si se me ha atendido mi petición de acceso a la información que en su día solicitaba al Ayuntamiento, tengo que manifestarles QUE NO. Nunca desde que soy concejala de este Ayuntamiento se me ha contestado a nada de forma apropiada, NUNCA he obtenido ninguna copia, ni certificación ni por supuesto la información solicitada. Cuando en otras ocasiones he ido a ver la documentación, simplemente se ha reído de mi, atentando contra mi inteligencia, mi dignidad y la de todas las personas que me votaron, negándome copias o certificaciones que necesito para que alguien me asesore. Sirva como ejemplo la obtención de copia de la plantilla de personal, ni en las actas de los plenarios, ni publicado en el BOP, nada, no la he conseguido en todo lo que llevamos de legislatura. Si preguntas a la Secretaria-lnterventora, el porqué de su negación a certificar, contesta literalmente "yo te contesto lo que me dice el alcalde, el me dice escribe esto y hago lo que él me dice", no la deja certificar, obstaculiza el derecho a la información reconocido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, Constitución, la Ley de Bases de Régimen local, Ley de Transparencia, etc. Simplemente tienen que acceder a la web del ayuntamiento y verán lo que ahí se publica, lo del Capitulo I de Publicidad Activa, nada de nada. Sin embargo tiene contratado a un técnico en comunicación para lavar la imagen del mismo alcalde (es decir parecido al caso Púnica pero desde dentro, este con nómina). Desde hace casi un año ha contratado como interino a un TAG, licenciado en derecho, para según él mismo alcalde, como así consta en el acta del pleno, contestar mejor a los escritos que entran en el consistorio y aplicar la Ley de Transparencia, otro bulo, nada. Para finalizar les remito a un párrafo del preámbulo de la Ley de prevención y lucha contra el fraude y corrupción de la Comunidad Valenciana que dice "La corrupción se ampara en la opacidad y el secreto para perpetuarse, desvirtúa la esencia de la democracia, pervierte el sistema democrático y dispone de las instituciones públicas y de cuanto es público en beneficio particular o personal". Cabe recordar que este alcalde pronto cumplirá en el cargo 28 años más otros 4 como concejal. No tenemos ninguna duda que esa opacidad no es casual"."

Sexto

Con fecha 25 de abril de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Ayuntamiento de Miramar por vía electrónica un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por la señora, un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como facilitar cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante. Este escrito tuvo entrada en el Ayuntamiento de Miramar el mismo día 25 de abril.

En respuesta a este, el Ayuntamiento de Miramar remitió un escrito de alegaciones el 11 de mayo de 2018, recibido en el Consell de Transparència el mismo día 11, en el cual se alegaba, entre otras cosas, lo siguiente:

  • Que el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de Transparencia del Estado, establece que se inadmiten a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley. Que en el apartado 4 del artículo 49 del Reglamento de la Ley de Transparencia de la Comunidad Valenciana, Decreto 105/2017, se señala que: "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración." Que esta última situación es la que se da en el presente caso, como se aprecia en la relación de solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento desde 2015 a 2017 por un colectivo de vecinos entre los cuales se encuentra la concejala del Ayuntamiento Sra. y el Sr. Que en esta relación de peticiones se aprecia como el día 27 de octubre de 2017 se registran idénticos escritos de solicitud de Sr. y Sra., que demandaban lo mismo.
  • Que han sido innumerables las ocasiones en que ha sido convocada la Sra. para recibir la información solicitada y que estaba solicitando de forma colectiva al lado del Sr., y que solo compareció en 2 ocasiones el año 2015. Que en todas las otras ocasiones de este mismo año, así como en los sucesivos de 2016 y 2017 no compareció para ver los expedientes y señalar los documentos de los cuales quería una copia.
  • Que, en definitiva, es claro el carácter abusivo y obstaculizador del funcionamiento normal de la Corporación Municipal, presentando solicitudes sobre información que es objeto de publicación general (publicidad activa), sobre información a la cual el colectivo del cual forma parte el Sr. ha tenido acceso dada la condición de concejala de la señora, y que solicita de forma indiscriminada y sin que tengan el más mínimo interés sobre su contenido, pues, como se evidencia con su comportamiento, ni se molestan en acudir a ver los expedientes y señalar los documentos sobre los cuales obtener copia. Cosa que evidencia claramente su carácter abusivo, y que habría de determinar su inadmisibilidad.
  • Que a la petición de acceso que la Sra. formuló ante el Consell en fecha 27 de diciembre de 2017, adjuntó el escrito que le dirigió el Ayuntamiento de Miramar para que compareciera el 23 de enero de 2018 para poner a su disposición la totalidad de los expedientes objeto de su petición y que, no obstante esto, no compareció ni dio ninguna explicación sobre este tema. Que consta acreditada la reiterada incomparecencia ante sucesivas puestas a disposición de expedientes administrativos.
  • Que la documentación referente al polígono industrial de Miramar ya le fue facilitada en su momento al señor, en su condición de parte interesada en el expediente urbanístico del polígono industrial II "Les Vinyes" en presentación de su padre, señor, por lo cual ha tenido acceso a esta, dado que actúa de común acuerdo con el señor.
  • Respecto a la certificación de todas las resoluciones realizadas para practicar la liquidación en el Impuesto sobre el Incremento de valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) al señor o a la señora, o ambos a la vez, desde julio de 2016, el Ayuntamiento de Miramar adjunta a su escrito de alegaciones las liquidaciones tributarias del impuesto emitidas al señor y a la señora, documentación acreditativa de su pago y su ingreso en una cuenta bancaria del Ayuntamiento, y afirma que a esta información podría haber tenido acceso la señora si hubiera acudido el día 23 de enero de 2018 en que se le emplazó para ponerla a su disposición.
  • Que el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado establece que se inadmiten a trámite mediante resolución motivada las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. La información de publicación general integra la "publicidad activa" que deben efectuar las entidades de la Administración Local y que está regulada en los artículos 5 y siguientes de la Ley 19/2013 de Transparencia del Estado, así como en el art. 8 y siguientes de la Ley 2/2015, de Transparencia de la Comunidad Valenciana. Que la información solicitada por la reclamante, referente tanto a la cesión de uso de espacios públicos -contratación- como a la construcción del polígono industrial de Miramar -urbanística-, como la referente a la apertura de cuentas bancarias e imposiciones a plazo -información económica-, es información general que encaja con lo que es objeto de publicidad activa del Ayuntamiento.
  • Que, en definitiva, al tratarse de información general que fue objeto de publicidad activa por parte del Ayuntamiento de Miramar, concurre la causa de inadmisibilidad de la solicitud, de ahí el hecho de que se interesa que por parte del Consell de Transparencia se declare la inadmisibilidad de la reclamación formulada por la señora, y se ordene el archivo de las actuaciones, y subsidiariamente se desestime por no haber comparecido en su momento a señalar sobre qué documentos del expediente quería obtener copias y finalmente por tratarse de información que ya le fue notificada en su momento mediante una notificación personal (la de carácter urbanístico) y la que se aporta con el escrito de alegaciones (de carácter fiscal, liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de valor de Terrenos de Naturaleza Urbana).

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Miramar— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Tercero

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la señora a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar ni invocar la ley"

Cuarto

Sobre este tema, el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana regula el derecho de información de los miembros de las corporaciones locales. Se trata del régimen especial a aplicar en este caso, mientras que las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera, serían supletorias.

Ahora bien, mientras que la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información así como la vía de reclamación ante esta Comisión, algo que no abarca la Ley 6/2010 de Régimen Local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.

Por tanto, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la Ley de Transparencia ofrece a la ciudadanía en general una vía de reclamación y garantía gratuita y unos plazos de resolución mucho más breves, los cargos electos no pueden estar en peores condiciones para obtener la tutela de su derecho de acceso, reforzado por una norma específica de la cual, por expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia, esta es supletoria.

Así, teniendo en cuenta que la reclamación ante esta comisión es potestativa y opcional, la aplicación de la Ley de Transparencia ante esta comisión no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado.

Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante esta comisión es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 6/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que se apliquen, especialmente si son más favorables al acceso, y solo supletoriamente las disposiciones de la Ley de Transparencia.

Este criterio fue recogido en diversas resoluciones del Consell de Transparenència de la Comunidad Valenciana, entre las cuales señalamos la Resolución 26 del expediente 72/2016 de 10 de marzo de 2017, en fundamento jurídico sexto, y en la resolución del expediente 99/2016 del 11 de mayo de 2017 en fundamento jurídico cuarto, y más recientemente la resolución del expediente 7 de 2017 de 2 de noviembre de 2017 en fundamento jurídico tercero.

Quinto

No obstante lo anterior, cabe ahora explicitar que aunque la señora le asiste el derecho, ya sea como ciudadana o como concejala, a ser informada sobre los cuatro temas expuestos en el antecedente primero, que presentó en cuatro escritos separados ante el Ayuntamiento de Miramar el 27 de octubre de 2017, tal como consta en este antecedente primero de esta resolución, al no presentarse el día 23 de enero de 2018, fecha en la que el Ayuntamiento de Miramar le citó para prepararle toda la información solicitada a fin de que pudiera ser vista y, si fuera el caso, copiada, no resulta consistente su respuesta genérica negativa en preguntarle a este Consell el día 26 de enero si se había atendido su petición, sin aludir en ningún momento al hecho de que no se había presentado a la cita y, por tanto, no había obtenido la información porque así lo había decidido, como también tenía derecho a hacer. Y no solo no informó sobre su incomparecencia en la cita con el Ayuntamiento en la que se le ofrecía la información solicitada, sino que explica con generalidades que "Nunca desde que soy concejala de este Ayuntamiento se me ha contestado a nada de forma apropiada, NUNCA he obtenido ninguna copia, ni certificación ni por supuesto la información solicitada. Cuando en otras ocasiones he ido a ver la documentación, simplemente se ha reído de mi, atentando contra mi inteligencia, mi dignidad y la de todas las personas que me votaron, negándome copias o certificaciones que necesito para que alguien me asesore", sin aportar ni fechas, ni escritos de registro de entrada de petición de información ni ningún otro documento que pueda servir de base a este consell para proceder en consecuencia. Por tanto, a este Consell no le constan ninguna de las genéricas quejas que realiza la señora y ella tampoco explica las razones que pudo tener para no acudir a la cita.

Cabe añadir también que cuando este consell le pregunta el 26 de enero de 2018 por su grado de satisfacción, la respuesta obtenida por parte de la señora no llega hasta casi dos meses después, concretamente el 23 de marzo de 2018, y esto sin mencionar la no comparecencia el día señalado para ello, respuesta que motivó que este consell otorgara trámite de audiencia al ayuntamiento para que pudiera formular alegaciones si así lo consideraba conveniente y fue entonces cuando este consell supo que la reclamante no había acudido a su cita el día señalado para obtener la información solicitada.

La señora tenía y tiene derecho a no presentarse, pero también debe responsabilizarse de las consecuencias de su acción, ya que de esta forma debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y a la vez recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.


En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda la siguiente:

RESOLUCIÓN

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de documentación de la concejala al Ayuntamiento de Miramar, dado que el ayuntamiento estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba el día 23 de enero de 2018, poniéndose de acuerdo con este ayuntamiento para acceder a la información solicitada.