Estimada 22/11/2018 · 223 días en resolverse

Acceso a datos personales y expedientes de protección de menores y servicios sociales

La solicitante pidió acceso a sus datos personales y expedientes de servicios sociales y protección de menores en el Ajuntament de València y la Conselleria de Igualdad. Tras la falta de respuesta inicial y la negativa de la administración, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación, reconociendo su derecho al acceso de sus propios datos y expedientes.

Puntos clave de la argumentación

1 La concurrencia del derecho de acceso a la información pública con el derecho de acceso a los expedientes administrativos de la persona interesada (Ley 39/2015) intensifica la posición jurídica del solicitante.
2 La solicitud de acceso a la información sobre datos personales tratados por poderes públicos conlleva la confluencia del derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos, reforzando la protección del solicitante.
3 El derecho de acceso a la información pública no requiere la motivación de la solicitud ni la invocación de una ley específica para su ejercicio.
4 No cabe la aplicación de límites de seguridad o vigilancia administrativa cuando la información solicitada corresponde a expedientes ya resueltos y concluidos.
5 El acceso debe delimitarse para no afectar a la intimidad o seguridad de terceros, como familias de acogida o datos de menores que no sean los propios de la solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRIMERO. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la peticionaria solicitó en las solicitudes de 31 de enero de 2018 (Ayuntamiento de Valencia) y de 30 de enero de 2018 (Dirección Territorial de Políticas Inclusivas), la solicitud de acceso a la información relativa a:

"Que se le facilite, gratuitamente, el derecho de acceso a sus ficheros en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se remita por correo la información a la dirección arriba indicada en el plazo de diez días a contar desde la resolución estimatoria de la solicitud de acceso. Asimismo, se solicita que esta información comprenda, de manera legible e inteligible, los datos de base que sobre mi persona se encuentran incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de estos, los cesionarios y la especificación de los concretos usos y finalidades para los cuales se almacenaron".

La solicitud especifica, concretamente —en el modelo normalizado que utiliza la peticionaria—, que se trata de: "...la petición de información sobre los datos personales incluidos en un fichero. Este derecho se ejerce ante el responsable del fichero (organismo público o entidad privada), que es quien dispone de los datos. La Agencia Española de Protección de Datos no dispone de sus datos personales, sino únicamente de la ubicación del responsable mencionado si el fichero está inscrito en el Registro General de Protección de Datos".

SEGUNDO. El 13 de abril de 2018, ante la vista de que sus solicitudes no habían sido atendidas por las administraciones requeridas, plantea reclamaciones ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana (núm. de registro 2991 en el caso de la solicitud de petición a la DT de Políticas Inclusivas y núm. 2992 en el caso del Ayuntamiento de Valencia).

En ambas solicitudes —en idénticos términos— plantea como motivo de la reclamación: "Se me niega el pleno derecho a mi fichero de protección de datos. Ante la negativa que he recibido de que se me proporcione el expediente completo de desamparo de mis hijos .i ., reclamo el pleno derecho que poseo de acceder a la información de mi fichero de protección de datos".

TERCERO. A la vista de estas reclamaciones, el Consell de Transparència de la Comunidad Valenciana remitió el 25 de abril de 2018 notificación de alegaciones al expediente 63/2018 relativo a la reclamación interpuesta contra el silencio del Ayuntamiento de Valencia a la solicitud planteada el 31 de enero de 2018. El Ayuntamiento de Valencia, a pesar de que consta que accedió a la notificación temática el mismo día 25 de abril de 2018, hasta la fecha de la presente resolución no ha ejercido su derecho a presentar alegaciones, ni ha remitido comunicación alguna a este consejo.

CUARTO. En el caso de la solicitud planteada contra la DT de Políticas Inclusivas, que se remite para presentar escrito de alegaciones al expediente núm. 64/2018 el 09 de mayo de 2018, sobre este tema sí que se efectúan alegaciones mediante el escrito de 5 de junio de 2018, el cual entró en este consejo el 07 de junio de 2018. El escrito de alegaciones presentado por la DT de Políticas Inclusivas de Valencia señala las siguientes cuestiones:

  1. Se advierte que el derecho que ejerce la peticionaria lo hace ante el responsable/encargado del fichero, que, basándonos en la normativa a la que alude, no es la DT de Políticas Inclusivas.
  2. Más allá de que la cuestión haga referencia al acceso a un fichero de protección de datos, se considera que lo que pretende la peticionaria es ejercer el derecho a acceder a los expedientes administrativos de protección de menores (sus hijos); la peticionaria, ciertamente, tiene como progenitora la consideración de interesada en el procedimiento, basándonos en la normativa relativa al procedimiento administrativo. Sobre esta cuestión, la DT de Políticas Inclusivas advierte que ha tenido, en todo momento, conocimiento, acceso a la información y participación en los referidos expedientes administrativos que se han instruido relativos a los menores. A efectos de fundamentar esta alegación, se adjunta una serie de informes como anexos, sobre los cuales en los fundamentos jurídicos se hará alguna consideración.

Al hilo de esta argumentación, las alegaciones presentadas por la DT de Políticas Inclusivas concluyen lo siguiente y se cita textualmente:

"De la misma manera, se debe tener en cuenta que para el caso de que la Sra. instara el acceso a los expedientes administrativos mencionados, se le facilitará aquella información contenida en los citados expedientes de protección de menores, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos (porque contienen datos relativos a menores de edad, declarados en situación legal de desamparo y tutelados por esta entidad pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil) o aquella cuya denegación estuviera impuesta expresamente por una ley (como los datos de carácter personal relativos a la familia de acogida protegida..."

Tras la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta comisión ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta esta resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De conformidad con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo. Asimismo, las administraciones destinatarias de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, por una parte, el Ayuntamiento de Valencia, está sujeto a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana, y, por otra parte, la administración —Dirección Territorial de Políticas Inclusivas— destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso está, sin duda alguna, sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a la Administración de la Generalitat Valenciana. Al mismo tiempo, la información solicitada enumerada en el antecedente primero de esta resolución y que después se delimita, en cualquier caso, entra en el ámbito de la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Tercero. En cuanto a la reclamante, es indiscutible el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta misma norma garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto. Esta resolución se dicta de manera conjunta y se valoran las solicitudes planteadas ante dos organismos diferentes —Ayuntamiento de Valencia y DT de Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana—, ya que, basándonos en lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013): "Cuando la información objeto de la solicitud, aunque esté en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso". En este caso, dado que la información solicitada está intrínsecamente relacionada entre las dos administraciones, ya que la competencia en el desarrollo de los expedientes de los cuales la peticionaria es interesada se ha llevado a cabo de manera conjunta entre ambas administraciones, es necesario abordar el asunto de manera única.

Quinto. En cuanto a la solicitud de información de la interesada, es procedente realizar una delimitación de la misma. Se formula ante los sujetos obligados y se pide genéricamente toda la información relativa a la reclamante y, como se ha expuesto, se utiliza un formulario para el ejercicio del derecho de acceso de protección de datos. Ante esta solicitud genérica, es posible delimitarla y caracterizarla como un derecho de acceso a la información pública según la relación jurídico-administrativa existente entre la solicitante y el sujeto obligado. Además, en la reclamación ante este consejo se perfila la solicitud señalando: "la negativa que he recibido de que se me proporcione el expediente completo de desamparo de mis hijos .i ., reclamo el pleno derecho que poseo de acceder a la información de mi fichero de protección de datos".

Así, a la vista además de sus alegaciones de la Generalitat Valenciana, conviene ceñir la solicitud de información a los expedientes administrativos de protección de estos hijos menores de la peticionaria en su condición de progenitora. Se trata de expedientes de desamparo respecto de sus hijos seguidos en la Dirección Territorial y al seguimiento de la interesada por los servicios sociales municipales a partir del 1 de abril de 2014 y el expediente administrativo de protección que se tramitó.

Sexto. En virtud de lo expuesto, se trata, por una parte, de una solicitud de información relativa a expedientes en los que la reclamante tiene la condición de interesada. Por otra parte, que la solicitud se ha delimitado expresamente en cuanto a que se facilite información relativa a la propia interesada, y como se ha señalado, inicialmente a través de un formulario para el ejercicio del derecho de protección de datos en su dimensión de derecho de acceso a sus datos.

En perspectiva del derecho de acceso a la información pública, se ha solicitado la información pública y, transcurrido el plazo para obtener una respuesta, se ha acudido a este consejo como órgano de garantía de este derecho. Sobre la base de lo dicho anteriormente, tiene escasa importancia que la interesada ejerciera formalmente otro derecho —como el derecho de acceso de protección de datos—, ya que según el contexto jurídico se advierte claramente que se trata de una solicitud de información pública, siendo además que la legislación no exige ni motivar la solicitud ni fundamentarla en la legislación de transparencia.

Es más, que se trate de una solicitud de información del expediente en el cual es interesada, al mismo tiempo que información relativa a la propia solicitante, refuerza precisamente el reconocimiento del derecho de acceso que asiste a la reclamante.

En primer término, concurre su solicitud con su derecho fundamental de acceso de protección de datos. No en vano, como hemos señalado en la Resolución exp. 21/2016, 3.4.2017 en el FJ 4º: "la solicitud de acceso a la información pública en el caso de que se trate de información tratada por poderes públicos como responsables, cuando se trata de información relativa a la persona del mismo solicitante de información, supone la confluencia y concurrencia del derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos. Esta concurrencia puede jugar diferentes efectos jurídicos, entre ellos y está claro, en general, califica e intensifica la protección constitucional del derecho de acceso a los datos solicitados y, por tanto, reduce las posibilidades de restringir el acceso a la información solicitada. Obviamente, y en cualquier caso, se trata de accesos a información con naturaleza, finalidades y régimen jurídico diferentes". Por lo tanto, en este caso, sin duda, se refuerza la posición jurídica del solicitante de acceso, por lo cual es procedente reconocer el derecho de acceso a la información solicitada y determinada en el antecedente primero de esta resolución.

En segundo lugar, aunque no se trate de un derecho fundamental, también es relevante la conexidad del derecho de acceso a la información con el importante derecho de acceso al expediente por parte de la persona interesada (artículo 53. 1º a) Ley 39/2015). La concurrencia de las posiciones jurídicas de ciudadana y de persona interesada en la solicitud de acceso respecto de un expediente comporta un régimen especialmente privilegiado de acceso, de manera que la posición jurídica de persona interesada favorecerá las posibilidades de acceso a la información (CTCV Res. exp. 12/2016, 10.3.2017). Este criterio se ha subrayado en CTCV Res. exp. 66/2016, 1.7.2017, FJ 4º: "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente de la persona interesada también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al mismo tiempo que la persona interesada disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este consejo. Así hemos tenido ocasión de expresarlo en nuestra resolución que resolvió el expediente núm. 12 de 2016, de 10 de marzo de 2017".

Séptimo. Poco o nada relevantes son las alegaciones ante la petición de la información por parte de la Generalitat Valenciana. No en vano reconocen que la reclamante, sin duda, es interesada en el expediente, del cual tuvo noticia de su existencia en todo momento, pero que en su momento no estuvo interesada en el acceso a sus expedientes administrativos de protección, como el que se abrió el 4 de abril de 2014. Se afirma que la reclamante conocía la existencia de los expedientes, consintió con ellos y con la intervención de los servicios sociales. Que no compareció o no instó en su momento el acceso a aquellos expedientes. Pues bien, este interés lo tiene ahora y lo manifiesta ejerciendo legítimamente su derecho de acceso.

Octavo. No es procedente acudir a ninguna causa de inadmisión, ya que el artículo 15 de la Ley 19/2013, y la protección de datos, como punto de partida, es precisamente este derecho el que asiste a la reclamante (derecho de acceso de protección de datos, reconocido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679). Al mismo tiempo, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de acceso al expediente, es base de legitimación suficiente para reforzar el deber de facilitar los datos personales solicitados.

No le falta razón a la Administración al alegar que, si se facilitara la información solicitada de sus expedientes de protección de menores, no habría que comunicar aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos (porque contienen datos relativos a menores de edad declarados en situación legal de desamparo y tutelados por esta entidad pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil), o aquella cuya denegación estuviera impuesta expresamente por una ley (como los datos de carácter personal relativos a la familia de acogida protegida).

La realidad es que ninguna de esta información ha sido solicitada por la reclamante, ya que solo ha solicitado sus datos personales, es decir, los relativos a ella misma.

Para el caso de que la información solicitada relativa a sí misma pudiera también incluir datos personales de terceros, en principio esta comunicación de datos estaría legitimada por el derecho de acceso al expediente en el que es interesada. Es decir, se trataría de una comunicación de datos legitimada por el cumplimiento de una obligación legal (art. 6, Reglamento de protección de datos, artículo 15 Ley 19/2013). No obstante, por su parte, el artículo 14. 4º del Reglamento de protección de datos reconoce el acceso a sus datos y señala que el derecho a obtener copia en el apartado 3 mencionado no afectará negativamente los derechos y libertades de otros. Y en perspectiva de la Ley 19/2013, el artículo 15 establece determinados criterios para delimitar el acceso a datos personales. En este sentido, se deben tener particulares cautelas cuando se trata de la facilitación de datos de menores o de las personas de acogimiento, por ejemplo.

Sobre esta base, y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013, el reconocimiento de su derecho de acceso a la información contenida en los expedientes en los cuales ha sido interesada, para el caso de incluir información relativa a terceros, no facilita información de los menores que pudiera poner de manera evidente en peligro los intereses o la seguridad de estos. De la misma manera, el acceso a la información no alcanza los datos relativos a la familia de acogida o de terceros, ya que podría afectar de manera relevante la intimidad, seguridad o los intereses de los menores acogidos. Además, y en cualquier caso, como se ha dicho, tampoco son datos personales solicitados, ya que la propia solicitud se ha delimitado respecto a los datos personales propios.

Así, no es posible la aplicación de ninguno de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013. En este sentido, potencialmente habría que mencionar los límites:

  • e) La prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.

Pues bien, la información solicitada es relativa a expedientes ya resueltos sin que respecto a estos concurra en la actualidad ninguna actuación de prevención administrativa, ni función administrativa de vigilancia o inspección. Al contrario, se solicita información sobre actuaciones de esta naturaleza que ya se llevaron a cabo. No se trata, por otra parte, de revelar ninguna información que pueda dificultar una toma de decisión administrativa que no esté en curso, sino relativa a decisiones administrativas que en su momento se adoptaron.

Como se ha expuesto, es ahora cuando la reclamante tiene interés en acceder a aquellas informaciones, y tanto el derecho de acceso a la información pública como el derecho de protección de datos y el derecho de acceso al expediente conducen al reconocimiento de este derecho.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

PRIMERO. Estimar la reclamación de la Sra. y, en consecuencia, reconocer su derecho a acceder al expediente completo de desamparo de sus hijos .i . y el seguimiento de la interesada por los servicios sociales municipales a partir del 1 de abril de 2014 y el expediente administrativo de protección que se tramitó sobre este tema. No obstante, el acceso queda delimitado por los datos relativos a la propia solicitante y, especialmente, no alcanza los datos relativos a la familia de acogida o de terceros, ya que podría afectar de manera relevante la intimidad, seguridad o los intereses de los menores acogidos. Además, y en cualquier caso, como se ha dicho, tampoco son datos personales solicitados, ya que la propia solicitud se ha delimitado respecto a los datos personales propios.

SEGUNDO. Instar a los sujetos obligados que disponen de esta información a que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, ofrezcan a la persona reclamante la documentación solicitada y lo que concierne a la misma, así como a informar a este consejo de las actuaciones realizadas para cumplir esta resolución.

TERCERO. Invitar a la reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN

Ricardo García Macho