Pérdida de objeto 05/12/2018 · 222 días en resolverse

Solicitud de información sobre la instalación de un bolardo en la plaza del Ayuntamiento y resolución por pérdida de objeto tras entrega extemporánea

Un Grupo Municipal solicitó información al Ayuntamiento de Quart de Poblet sobre la instalación de un bolardo. El Ayuntamiento alegó que la información ya había sido enviada y entregada mediante Correos. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto porque la administración entregó la información, aunque fuera de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la instalación de un bolardo en la plaza del Ayuntamiento constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones municipales.
2 El Ayuntamiento acreditó que la respuesta se envió el 24 de abril y que la entrega se materializó finalmente el 17 de mayo tras intentos de notificación fallidos.
3 La respuesta de la administración fue extemporánea al superar el plazo máximo de un mes previsto en la Ley 2/2015 de Transparencia de la Comunidad Valenciana.
4 Al haberse satisfecho la petición de acceso tras la interposición de la reclamación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN

VISTA la reclamación número 69/2018, interpuesta por Grupo Municipal formulada contra el Ayuntamiento de Quart de Poblet, y siendo ponente el vocal del Consejo D. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha el 27 de abril de 2018, D. en representación del Grupo Municipal presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno una reclamación contra el Ayuntamiento de Quart de Poblet. En ella manifestaba que el Ayuntamiento de Quart de Poblet no había respondido a una solicitud de información pública, de fecha 23 de marzo de 2018, en relación con la instalación de un bolardo en la plaza del Ayuntamiento, reclamación que se concretaba, literalmente, en la siguiente petición:

"Que tras el estudio de la documentación aportada relacionada con la instalación de una pilona en la Plaza del Ayuntamiento del municipio, inste al gobierno local a cumplir con lo establecido en esta Ley y nuestro derecho de acceder a la información solicitada."

Segundo

En fecha 18 de mayo de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Quart de Poblet escrito por el que se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. En respuesta al mismo, el 21 de mayo de 2018 se hicieron llegar las alegaciones del Ayuntamiento de Quart de Poblet, en las que se ponía de manifiesto lo siguiente:

"En respuesta a su escrito con Registro de Entrada en este Ayuntamiento en fecha 18 de mayo de 2018, en relación a la solicitud de información presentada el pasado 23 de marzo por D. en representación del grupo municipal, sobre la instalación de un bolardo en la plaza del Ayuntamiento, le comunico que fue respondida el día 24 de abril de 2018, y así consta en el Registro General de Salida de este Ayuntamiento. Se adjunta a este escrito. Con fecha 26 de abril Correos intentó entregar a sin éxito la notificación; dejó aviso de llegada en su buzón y no se personó a recogerla. Esta circunstancia fue certificada por Correos ante el Ayuntamiento en fecha 12 de mayo (se adjunta). Tras nueva orden por parte del Ayuntamiento, en fecha 17 de mayo Correos practicó un nuevo intento de notificación, certificando la entrega ese mismo día a las 10.30 horas (se adjunta)".

Tercero

En fecha 3 de agosto de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al Grupo Municipal notificación, recibida el 7 de agosto de 2018, tal como consta en el correspondiente acuse de recibo de Correos, en la que se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Quart de Poblet, solicitando comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediendo a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso. Habiendo transcurrido sobradamente el plazo señalado, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Quart de Poblet– se halla sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Grupo Municipal a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, toda vez que el art. 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Cuarto

Por último, la información solicitada, que forma parte de un expediente relativo a la instalación de un bolardo en una vía pública del municipio, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. Por lo que hace a lo primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Quart de Poblet expone en su escrito dirigido al Consejo el 21 de mayo de 2018 que, en relación con la solicitud de del Grupo Municipal, el 26 de abril de 2018 se procedió al envío por correo postal al solicitante de la información pedida en su escrito de 23 de marzo de 2018 y que motivó la reclamación ante el Consejo. Intentada entregar a D. sin éxito la notificación, y tras nueva orden por parte del Ayuntamiento, en fecha 17 de mayo el servicio de Correos certificó la entrega de la información ese mismo día.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y transcurrido sobradamente el plazo señalado para ello, no se ha formulado objeción alguna por el reclamante.

En cuanto a lo segundo, en cambio, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).

Así pues, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, puesto que el Ayuntamiento de Quart de Poblet estimó extemporáneamente el acceso a la información que se reclamaba.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.