El solicitante pidió acceso a los expedientes sobre la regulación y licitación de la actividad de quadriciclos en el Jardín del Turia al Ayuntamiento de Valencia. Ante la falta de respuesta, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estima la reclamación, al considerar que el silencio administrativo vulnera el derecho de acceso, incluso si la respuesta fuera la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr. presentó el 20 de febrero de 2018 una reclamación ante este Consejo. En dicho escrito manifestaba, aportando la correspondiente justificación documental, lo siguiente:
"Primero.- Que el pasado 17 de noviembre de 2017, presentó ante el Ayuntamiento de Valencia un escrito solicitando acceso al expediente/expedientes, formulado en los siguientes términos: “Se le concede acceso -señalando fecha, hora y lugar para la vista de los mismos- a los expedientes que a continuación se detallan: 1º) El que acredite la situación actual de la explotación de la actividad de quadriciclos que se está desarrollando en la actualidad. 2º) El expediente que contenga los trámites realizados durante este último año para, de la manera señalada en el escrito remitido, poner fin a esta situación de privilegio, licitando el correspondiente contrato." Segundo.- Que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta a su solicitud.”
Segundo
La solicitud de petición de derecho dirigida al Ayuntamiento de Valencia tiene fecha de 17 de noviembre de 2017 y se circunscribe a la situación actual de la explotación de la actividad de quadriciclos que se está desarrollando en la actualidad, solicitud respecto a la cual el peticionario manifiesta no haber obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento. A la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2017 se adjunta una respuesta que el 14 de diciembre de 2016 facilitó el Ayuntamiento de Valencia en relación con el asunto, advirtiendo en aquel momento el Ayuntamiento sobre la citada actividad: "Las autorizaciones de actividades de quadriciclos en el Jardín del Turia se encuentran actualmente en situación precaria. Se está estudiando su regularización mediante una autorización o una concesión. En su momento se hará pública la correspondiente convocatoria".
En la solicitud de 17 de noviembre de 2017 —que da origen a esta reclamación— y que no ha sido contestada, el peticionario señala que su intención es tener acceso al expediente que contenga los trámites realizados durante este último año para, de la manera señalada en el escrito remitido, poner fin a la situación de privilegio, licitando el correspondiente contrato. Por lo tanto, es evidente que se alude al escrito de fecha 14 de diciembre de 2016 y que, por consiguiente, lo que se solicita es un derecho de acceso al expediente que el Ayuntamiento de Valencia se comprometió a iniciar para regularizar la actividad.
Tercero
El 15 de marzo de 2018, este Consejo remitió al Ayuntamiento de Valencia por vía electrónica un escrito mediante el cual se le otorgaba trámite de requerimiento de información y audiencia por un plazo de quince días, para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa a la reclamación que pudiera resultar relevante, así como para formular las alegaciones que considerase oportunas; escrito recibido por el Ayuntamiento de Valencia el mismo día, 15 de marzo de 2018, según consta en el correspondiente justificante de recepción. Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento de Valencia.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante, Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
En el presente caso, no cabe duda de que nos encontramos ante un supuesto de solicitud de información pública ante un sujeto —el Ayuntamiento de Valencia— sometido a las exigencias de la Ley 2/2015 valenciana, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana". Del mismo modo, tampoco existe duda sobre la legitimación del solicitante para pedir información pública a la luz de lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley, que garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin necesidad de motivar la solicitud ni invocar la ley.
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, dado que el art. 11 de dicha Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
En este supuesto, se trata de un acceso a la información que se circunscribe al hecho de saber si la administración posee o no determinados documentos que compondrían un expediente —en el caso concreto, un expediente de licitación y regularización de una actividad que se encuentra en situación precaria, tal como el propio Ayuntamiento de Valencia ha reconocido—, dado que a ello se comprometió el Ayuntamiento de Valencia en su escrito de respuesta de 14 de diciembre de 2016, advirtiendo al peticionario que se estaba estudiando el establecimiento de una autorización o concesión para la citada actividad.
De esta manera, la petición que plantea un año después el mismo peticionario sobre el estado del expediente versa sobre la existencia misma de una información protegida por el derecho de acceso. Por consiguiente, se considera que el derecho de acceso a la información pública abarca el derecho a ser informado sobre la existencia o no de la información o de los documentos solicitados. En este caso, el Sr. tendría garantizado, por un lado, que el Ayuntamiento de Valencia le respondiera si se han iniciado los trámites de regularización de una actividad que está en situación precaria, y, por otro, que, de ser así, se le comunicara qué documentos se han adoptado en el proceso de licitación. Sobre este tema, el Ayuntamiento de Valencia no ha respondido, circunstancia que por sí misma ya da lugar al reconocimiento del derecho de acceso, tal como señala la Ley 2/2015 en su artículo 17.3.
Así pues, el Ayuntamiento de Valencia, al no contestar, infringe las disposiciones sobre transparencia que deben regir su actuación. Una correcta praxis del Ayuntamiento debe ser dar una respuesta, tal como lo obliga el Art. 17 de la Ley 2/2015, al señalar expresamente que:
"las solicitudes de acceso a la información pública deberán resolverse y notificarse al solicitante"; por tanto, no puede dejar una solicitud sin atender debidamente, incluso si su respuesta fuera que no se ha iniciado el expediente y que, consecuentemente, no existe documento alguno. Al no haberse contestado la petición de información, información que además se solicita en relación con un compromiso previo del Ayuntamiento, la negación misma de la existencia mediante el silencio resultante da lugar a una evidente vulneración del derecho de acceso.
En este sentido, el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana se pronunció en la Resolución del expediente 19/2015 de 28 de octubre de 2016 sobre este tema, indicando en su fundamento jurídico cuarto respecto de una administración que comunicó la inexistencia de una información, que el Consejo entendía que la justificación aportada era conforme con la satisfacción del derecho de acceso al resolver que:
"afirmada la inexistencia de la información solo puede exigirse, como ha hecho el sujeto obligado, una información detallada de la causa de la inexistencia de la información y de todas las acciones realizadas para conseguir que la que se brinda a la ciudadanía sea la máxima (...) el sujeto obligado ha satisfecho de la mejor manera que le era materialmente posible la solicitud de información". En el caso concreto, como ya se ha expuesto, el Ayuntamiento de Valencia, al desatender sus obligaciones y no haber dado respuesta al peticionario, aunque fuera en el sentido de la inexistencia de la misma, está conculcando el derecho de acceso a la información pública que protege la normativa sobre transparencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO.- ESTIMAR la petición interpuesta por el Sr., reconociendo su derecho de acceso a la información o, en defecto de ello, de no existir esta, su derecho a ser informado de dicha inexistencia de la información de manera detallada, en el plazo de un mes desde la recepción de la presente Resolución.
- SEGUNDO.- REQUERIR al Ayuntamiento de Valencia para que informe a este Consejo de las actuaciones llevadas a cabo para cumplir lo previsto en la presente Resolución.
- TERCERO.- INVITAR al Sr. a que comunique a este Consejo si la Administración requerida cumple con la presente Resolución.