Una regidora solicitó al Ayuntamiento de Valencia informes de bomberos, protección civil y policía local sobre la celebración de la Crida 2018. La administración alegó que la información ya había sido facilitada. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana declara la pérdida de objeto al constatar que la información fue entregada dentro del plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 6 de junio de 2018, la Sra. , concejala del grupo municipal en el Ayuntamiento de Valencia, presentó por vía electrónica ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reclamación contra el Ayuntamiento de Valencia. En dicha reclamación manifestaba, literalmente, lo siguiente:
"Desde el pasado 26 de febrero, como concejala del grupo municipal he solicitado en diversas ocasiones documentación relativa a la celebración de la Crida con motivo de las fallas del año 2018. Como se puede comprobar con las catorce notas internas que se adjuntan a esta reclamación, este grupo municipal ha insistido reiteradamente a lo largo de estos meses ante la concejalía de protección ciudadana, secretaría y alcaldía la solicitud de la documentación.
Hasta hoy, el Ayuntamiento no ha facilitado copia de documentación ni tampoco ha dictado resolución motivada denegando el acceso a la misma y la alcaldía, únicamente da traslado (sin resolver) de las solicitudes a la misma delegación de protección ciudadana que no las atiende.
A requerimiento del Síndico de Quejas, el gabinete jurídico de la policía local elaboró un informe el pasado 7 de mayo de 2018 (se adjunta) sobre los sucesos ocurridos en el día de la Crida, no obstante tampoco le facilitan copia de los informes originales al Síndico de Quejas.
Por todo ello, solicito la intervención del Consejo de Transparencia, a fin de que estime la presente reclamación y requiera al Ayuntamiento a facilitar copia de la documentación original que obra en el mismo ayuntamiento."
SEGUNDO.- En fecha 13 de junio de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Valencia escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por la Sra. , trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas.
Este escrito fue recibido en el Ayuntamiento de Valencia el mismo día 13 de junio, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. En su escrito de contestación de 2 de julio de 2018, recibido en el Consejo el 4 de julio, el mencionado Ayuntamiento alega lo siguiente:
- Que el contenido de la solicitud inicial por parte de la reclamante, de fecha 26/02/2018 y dirigida al Área de Protección Ciudadana fue el siguiente: "Preciso que se me remita a @valencia.es copia de todos los informes de bomberos, protección civil y policía local antes y después para la autorización de los diferentes disparos pirotécnicos que se celebraron en el acto de la Crida de ayer".
- Que en fecha 01/03/2018, en los 5 días naturales siguientes a la solicitud, se contestó por este servicio que en la Junta Local de Protección Civil celebrada el 23 de febrero se realizó la entrega y se aprobó el Protocolo de Fallas 2018, y que ese mismo día y con posterioridad se remitieron a los miembros de esta Junta unas modificaciones puntuales que en el momento de la celebración de la misma estaban pendientes.
- Que según el parecer del Ayuntamiento de Valencia no ha habido resolución denegatoria en los términos establecidos por la normativa especial sobre derecho a la información de los miembros de la Corporación, ni falta de respuesta por parte de los servicios, sino discrepancia entre la solicitante de la información y el Ayuntamiento sobre si la información facilitada era la que demandaba la misma.
- Que la solicitante pidió en nota interna posterior que se remitiera a su grupo municipal con carácter de urgencia copia de todos los informes solicitados y los que se detallaron en la Nota Interna del día 1 de marzo, incluidas las "modificaciones puntuales que en el momento de la celebración de la misma estaban pendientes" y las "enmiendas oportunas".
- Que el Servicio de Transparencia municipal solicitó informes a los departamentos que intervinieron en la respuesta dada a las solicitudes planteadas por la Sra. , obteniéndose informes del departamento de Bomberos, Prevención, Intervención en emergencias y Protección Civil, así como del Servicio de Coordinación jurídica y procesos electorales, y finalmente de la prefectura de sección de la Policía local, así como del Comisario Principal de la Policía Local.
- Que en el caso concreto del informe de la prefectura de servicio del Departamento de Bomberos, Prevención, Intervención en emergencias y Protección Civil, además de reiterarse en el informe del Inspector Jefe del departamento de Bomberos, Prevención e Intervención en emergencias y Protección Civil, se afirma expresamente que "No existiendo ningún otro tipo de informes en este Departamento en relación con este acto", con lo que según el parecer del Ayuntamiento, se confirma la respuesta a la reclamante, porque se indica de forma expresa que no existen los informes sobre los cuales la misma solicita acceso, por lo cual no puede facilitarse nada que no exista en la realidad. Por ello, el Ayuntamiento entiende que la confirmación de que no hay más información que obre en su poder en relación con este tema debería satisfacer las demandas de la reclamante sobre este tema.
TERCERO.- En fecha 10 de septiembre de 2018, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la Sra. notificación electrónica, recibida por esta el día 11 de septiembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, solicitándole comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, debiendo en tal caso comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, en caso de no producirse comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna de la Sra.
Efectuada la deliberación del asunto en diversas sesiones de esta Comisión Ejecutiva, y sin que haya sido posible cumplir el plazo oportuno debido a las carencias estructurales de este órgano, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Conforme al art. 24.1 en relación con el 42.1 de la Ley 2/2015 de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Valencia– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere de forma expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
TERCERO.- En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, toda vez que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
CUARTO.- Finalmente, es adecuado el encaje de la petición cursada por la Sra. con las previsiones de la Ley: la información solicitada (documentación relativa a la celebración de la Crida con motivo de las fallas del año 2018), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
QUINTO.- Todo ello –la competencia de este Consejo para conocer del asunto planteado, la sujeción del Ayuntamiento de Valencia a las exigencias de la Ley de Transparencia, la legitimación activa de la reclamante y la licitud del objeto de su reclamación– es, por otra parte, admitido por el propio Ayuntamiento de Valencia, en su escrito de alegaciones de 2 de julio de 2018, en el cual comunica la entrega a la reclamante de la información solicitada.
SEXTO.- Así las cosas, solo resta determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia remitió en fecha 1 de marzo de 2018 a la interesada respuesta sobre la información solicitada, que aparentemente da satisfacción a sus pretensiones y que, hasta hoy, no ha sido objeto de un nuevo recurso ante este Consejo. En cuanto al segundo, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida fue dentro del plazo y en la forma pertinentes, dado que se materializó en los cinco días naturales siguientes a su solicitud, cuando la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015) prevé para ello el plazo máximo de un mes.
SÉPTIMO.- Se comprueba, pues, según lo expuesto ya en los antecedentes, que la información pública demandada por la solicitante ya le ha sido facilitada, como así ha sido reconocido implícitamente por la Sra. al no contestar a la carta recibida de este Consejo, en la cual se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y señalando que, de no producirse comunicación por su parte en el plazo de diez días se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
Por lo tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo de recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Valencia concedió dentro del plazo y en la forma pertinentes el acceso a la información que se reclamaba.